REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria: veinticinco (25) de enero de dos mil dieciseis (2016)
205º y 156º
ASIENTO _______
EXPEDIENTE N° 125-16
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: JOSEP ANTONIO BEYROUTI BASSAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID YULEIMA BOLIVAR, Inpreabogado Nro. 94.461.
DEMANDADO: ELVIA CAROLINA BORGES HERNANDEZ, C.I. V-10.360.925
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 216, distribución N° 852, de fecha 03-11-2015, por este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la causa signada con el número distribución 852, presentados y firmados como han sido los recaudos contentivo de juicio por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, intentado por la abogada INGRID YULEIMA BOLIVAR,, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.824 e Inpreabogado N° 94.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano : JOSEP ANTONIO BEYROUTI BASSAL, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.096 . Se ordenó su registro y quedo signada bajo el expediente N° 125-16.

Establece el demandante en su escrito libelar que demanda por desalojo de un (1) local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Campo Elias N° 64-32, La Victoria, Municipio Jose Felix Ribas, Estado Aragua, además identifica con exactitud los linderos en los que se encuentra comprendido el local comercial, adicionalmente destaca que procedio a dividir dicho local de modo de constituir dos (2) locales comerciales siendo uno de ellos entregado en calidad de contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana ELVIA CAROLINA BORGES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.925, manifiesta el accionante que entregó a la demandada la posesión dicho local desde el año 2001, también expresa que el local arrendado se encuentra en mal estado de conservación, deteriorado . Adicionalmente ha dejado de pagar los canones de arrendamiento por un periodo hasta de cinco (05) meses consecutivos, en consecuencia intenta demandar por Desalojo a la ciudadana ELVIA CAROLINA BORGES HERNANDEZ, antes identificada.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo, se observa quela parte actora en su Demanda, no dejo claro lo referente al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; asimismo, por cuanto se desprende del escrito libelar que el accionante realizó la división física del local comercial y no hizo la separación legal o el registro de condominio de los locales de tal manera que existiera un registro catastral para cada local comercial y garantizar la ejecutoriedad de cualquier sentencia que recaiga sobre cualquiera de los locales, ocasionando una imposibilidad cierta de no lograr ejecutarse o materializarse el desalojo como pretensión principal, respecto a la faltas o carencias mencionadas y observadas, esta operadora de justicia, considera lo siguiente:
En tal sentido expresa el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) 4° objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. (…)” (negrilla de este tribunal).
En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que tanto en el escrito libelar como en el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretencion , se evidencia que se trata de un (01) local comercial con sus linderos y medidas especificas y en el presente caso el accionante señala haber divido en dos (2) el mencionado local, por lo que se observa una indeterminación del lindero del inmueble, pudiendo ocasionar una inpresicion al momento de dictar un fallo. Este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos u omisiónes antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.
A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 125-16.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL



EXP: 125-16
ECGB/SI/At.