REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria: veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASIENTO _______
EXPEDIENTE N° 130-16
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA)
DEMANDANTE: ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.182.735
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERMIN NICASIO LOPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.532 e Inpreabogado N° 167.479.
DEMANDADO: FRANCISCO ESTEBAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.623
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 242, distribución N° 986, de fecha 14-12-2015, por este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la causa signada con el número distribución 986, presentados y firmados como han sido los recaudos contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, intentado por el abogado FERMIN NICASIO LOPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.532 e Inpreabogado N° 167.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.182.735, en contra del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-8.575.623. Se ordenó su registro y quedo signada bajo el expediente N° 130-16.
Establece el demandante en su escrito libelar que demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado con motivo de Reserva de Inmueble, firmado entre el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-8.575.623 y la ciudadana ZULY COROMOTO RIVAS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.182.735, sobre una vivienda ubicada en el Pasaje Ricardo Fernández de la Urbanización Bolívar Norte, casa N° 07, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dicho inmueble es propiedad del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN COLMENAREZ , según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 13 de Octubre de 1995, bajo el N° 18, folios 87 al 94, Protocolo 1°, Tomo 2°,4° Trimestre del año 1995, no indicando con precisión en el escrito libelar los linderos y medidas del inmueble.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo, se observa que la parte actora en su Demanda, no dejo claro lo referente al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en relación a la indicación y situación de los linderos y medidas del inmueble objeto del documento de reserva firmado entre las partes y el cual está sujeto a su reconocimiento, al respecto, esta operadora de justicia, considera agregar lo siguiente:
En tal sentido expresa el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) 4° objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. (…)” (negrilla de este tribunal).
En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
Este tribunal luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y los recaudos consignados, observa que el accionante en su libelo no fue manifiestamente específico en la relación de los linderos y medidas del inmueble objeto de la Reserva firmada en privado entre la demandante y el demandado; incumpliendo así pues con las exigencias previstas en el 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° .
En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos u omisiones antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.
A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 130-16.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:10 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP: 130-16
ECGB/ER/rr
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