San Mateo, veintiocho (28) de enero de 2016
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 983-2016


SOLICITANTES: FLOR DEL CARMEN GONZALEZ DE PEÑA y FRANCISCO MANUEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.184.345 y V-8.815.552 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YESENIA JOSEFINA PEÑA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.435.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de Enero del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FLOR DEL CARMEN GONZALEZ DE PEÑA y FRANCISCO MANUEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.184.345 y V-8.815.552 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA PEÑA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión


Social del Abogado bajo el número 170.435 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Enero de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado del Municipio El Consejo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios signada con el Nº 9, folios 11 y 12, del Año 1987, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Curia, Calle Mi Delirio, Casa Nº 26, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: KATALY DE LAS NIEVES PEÑA GONZALEZ, FLOR YORNALIX PEÑA GONZALEZ, LUCERO JOSEFINA PEÑA GONZALEZ, VICNUEL


ERNESTO PEÑA GONZALEZ Y FRANNUEL JOSÉ PEÑA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.266.777, V-19.864.616, V-23.603.789, V-23.603.350 y V-20.266.778 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que rielan a los folios (3 y 4).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo desde el mes de enero de 1999, y hasta la presente fecha no la han reanudado, manteniendo una relación cordial y amistosa en beneficio de sus hijos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintidós (22) de enero del presente año, tal y como consta a los folios catorce Y quince (14 y 15) del presente expediente.
El día veintiocho (28) de enero de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.




EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del


precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FLOR DEL CARMEN GONZALEZ DE PEÑA y FRANCISCO MANUEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.184.345 y V-8.815.552 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.