REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 22 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto Nº 913-2015
Actuando en sede Civil.-
DEMANDANTE: INGRID CARLOTA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.200.287, y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado Nº 27.289.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA MORALES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.665.608.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Perención de la Instancia).
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito libelar presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado Nº 27.289, apoderado Judicial de la ciudadana INGRID CARLOTA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, quien manifiesta al Tribunal, que su representada ciudadana INGRID CARLOTA CASTILLO GUEVARA, es propietaria de un terreno y casa sobre el construida ubicada en la Calle el Peaje, casa sin numero de esta población, tal como se evidencia de documento de dación en pago realizada, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GODOY BARRIOS, del cual acompañan copias marcadas con la letra “B” debidamente homologado por el Tribunal del Municipio San Casimiro en fecha 22 de enero del 2014. Dicho inmueble sin ningún título legal está siendo ocupado por la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MALAVE, según inspección realizada en fecha primero de diciembre del 2014 y la cual acompaño a esta demanda marcada con la letra “C” donde quedo demostrado el carácter de ocupante del inmueble. En virtud de diversas gestiones realizadas para que la detentadora antes mencionada, me reivindique el inmueble del cual soy copropietario, por tal motivo, demanda la ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o sea condenado por el tribunal.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, (folio 37), este Tribunal, da por recibido el presente asunto asignándole el Nº 913-2015, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Corre inserto al folio treinta y ocho (38) auto de fecha 25 de junio del 2015, donde este Tribunal insta al Abogado accionante, a tramitar el ante ministerio con competencia en habitad y vivienda, el procedimiento administrativo para dicha demanda y una vez que conste en autos el cumplimiento de dicho procedimiento se procederá a la sustanciación y decisión de la presente causa.
Corre inserto escrito presentado por el Apoderado Judicial Abogado RICARDO LUGO GAMARRA Inpre Nº 27.289, donde solicita, se revoque el fallo emitido por este despacho en fecha 25 de junio de 2015. (Folios 41 al 43).
Corre inserto en el folio (44 al 45), auto estampado por este Tribunal, donde se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 25 de junio del 2015, y acuerda admitir la presente ACCION REIVINDICATORIA, en cuanto a lugar y derecho se refiere según el Art 341 C.P.C,
Corre al folio (46), Boleta de Citación a la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MALAVE de fecha 3 de noviembre del 2015.
ANÁLISIS.
Esta juzgadora haciendo una revisión del presente asunto, observa que la parte actora no ha cumplido con las cargas que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, como es suministrar los respectivos fotostatos para que el tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que se practique dicha citación.
Ahora bien, a propósito de la obligación o carga ut supra mencionada, que el demandante debe cumplir dentro de un lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, que de no cumplirse esa obligación operaria lo dispuesto en la ordinal 1 del artículo 267 del código del procedimiento civil, a tal efecto, es importante hacer los siguientes señalamientos a los fines de ilustrar o motivar la presente decisión. A saber, para el maestro Luigi Mattirolo, en su libro Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763, la perención es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para el Dr. Freddy Zambrano, en su libro La Perención, pág.62, la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley. Igualmente el maestro Aristides Rengel Romberg señala, que la perención es la extinción del proceso por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes, tratándose en estos conceptos la perención ordinaria. Además de la perención ordinaria, el articulo 267 eiusdem contempla tres casos de perención breve, cuyo propósito es, según expresa la exposición de motivos del Código Adjetivo, forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a la causa al demandado bajo una amenaza de extinción de la instancia, que logra que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Estas perenciones breves, producen el mismo efecto que la perención ordinaria, pero se diferencian en que no están fundadas en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, si no en el incumplimiento por la parte actora de las cargas que le impone la ley para lograr la citación del demandado, que no entran propiamente en el concepto de perención ordinaria.
Siendo las cosas así, resulta claro que el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria desde 1988 hasta nuestros días, que las obligaciones dentro del proceso, son de 2 ordenes, destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo; En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando tenga que cumplirse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de distintas maneras, pero, nunca mediante liquidación de recibos o planillas (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial), las cuales perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el Artículo 26 Constitucional, sin embargo, subsiste la carga de la parte de aportar los fotostatos para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines que se practique la citación del demandado. (Criterio sostenido en sent, 00537, SCC, fecha 06/07/2004).
De esta manera, se evidencia en autos, como ya se indicó, que la parte actora, una vez admitida la demanda en fecha 03 de noviembre del 2015 hasta el día de hoy 22 de enero del 2016 inclusive, no suministró los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa, transcurriendo más de treinta (30) días, con lo cual a todas luces, incumplió la parte actora con la carga procesal que le impone la ley, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia en el presente asunto, y así se decide.-
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad en lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Asunto de ACCION REIVINDICATORIA, intentado ante este Tribunal, por el Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado Nº 27.289 Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID CARLOTA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.200.287, y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.665.608, todo de conformidad con el Articulo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías.
La suscrita abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 38 al 40, del Asunto Nº 819-2013, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con OFERTA REAL DE PAGO, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO DE JIMÉNEZAMÓN ELÍAS MORALES SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.-
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
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