REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 07 de Enero de 2016
205º Y 156º
EXPEDIENTE N° 1459-15
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ZAPATA Y YINE NATHALI MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.785.409 y V-11.117.749 respectivamente y residenciado el primero de los nombrados en el Sector El Centro, Calle Bolívar, Casa Nº 36, y la segunda en la urbanización Lara Peña, Casa S/N, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: DIANA KARINA FLORES VILLEGAS inscrita en el
Inpreabogado bajo la matrícula Nº 236.126
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; JOSE GREGORIO ZAPATA Y YINE NATHALI MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.785.409 y V-11.117.749 respectivamente y domiciliado el primero de los nombrados en el Sector El Centro, Calle Bolívar, Casa Nº 36, y la segunda en la Urbanización Lara Peña, Casa S/N, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Abogado DIANA KARINA FLORES VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 236.126. .
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; JOSE GREGORIO ZAPATA Y YINE NATHALI MUÑOZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la profesional del Derecho, Abogada DIANA KARINA FLORES VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 236.126 por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 08).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana JENNY VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de esa misma fiscalia, quedando notificada en fecha 02 de Diciembre de 2015 (folios 09 y 10).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes JOSE GREGORIO ZAPATA Y YINE NATHALI MUÑOZ plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado en ejercicio, DIANA KARINA FLORES VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 236.126, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el día Seis (06) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el referido concejo, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El Centro, Calle Bolívar Casa Nº 36, Municipio San Sebastián del Estado Aragua, siendo este su ultimo domicilio conyugal, siendo el caso que en el mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), todo cambio notablemente entre ellos, motivo por el cual optaron por separarse de hecho e ir a vivir cada uno en residencias distintas hasta la presente fecha y han permanecido separados de hecho por más de Siete (07) años. Igualmente aducen que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres; NANIUSKA DE LA CARIDAD Y MARIA JOSE ZAPATA MUÑOZ, titulares de la cedulas de identidad Nrs V- 20.878.431 y V- 26.511.080 respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad tal y como como consta en las actas de nacimientos certificadas signadas bajo los números 343 y 449, las cuales rielan a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) del presente expediente, también manifiestan que en lo que concierne a bienes patrimoniales no adquirieron ninguno que liquidar y así lo declaran a los efectos legales correspondientes y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el articulo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al articulo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha en fecha Seis (06) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), es decir desde hace más de Veinticinco (25) años. Y así se declara.
B.- Copias Certificadas de actas de nacimiento de las hijas, ciudadanas NANIUSKA DE LA CARIDAD Y MARIA JOSE ZAPATA MUÑOZ, expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, instrumentos apreciados y valorados por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al articulo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende la mayoría de edad de estas ciudadanas, por lo que este tribunal es competente para conocer.
C.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008) por lo que tienen más de Siete (07) separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no emitió opinión aun siendo notificada tal y como consta en la Boleta de Notificación la cual riela en el folio numero 10 del presente expediente.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ZAPATA Y YINE NATHALI MUÑOZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (05) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Seis (06) de Marzo del año 1.990, siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen mas de Veinticinco (25) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Noviembre del año 2.008; por lo que la separación fáctica tiene mas de Siete (07) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Siete (07) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; JOSE GREGORIO ZAPATA Y YINE NATHALI MUÑOZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAPATA Y YINE NATHALI MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.785.409 y V-11.117.749 respectivamente y domiciliado el primero de los nombrados en el Sector El Centro, Calle Bolívar, Casa Nº 36, y la segunda en la Urbanización Lara Peña, Casa S/N, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Seis (06) de Marzo del año 1.990, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Acta N° 08, año 1990.
Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en cuanto a hijos ya que son mayores de edad y en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1459 -15
PRRD/Julio Contreras.-
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