REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KN02-X-2016-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, quien actúa en representación del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según poder debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 40, tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y debidamente asistido por los abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 64.449 y 62.296 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1985, bajo el N° 28, tomo a-C, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades siendo la ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 18 de agosto de 2013, quedando registrada bajo el N° 4, tomo 98-A, representada por su vicepresidente y representante legal, ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.534.817.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, quien actúa en representación del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según poder debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 40, tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y debidamente asistido por los abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 64.449 y 62.296 respectivamente, en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con respecto al tercero de los requisitos (periculum in damni), su validación consiste en la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este requisito se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.


Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte actora, ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, quien actúa en representación del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según poder debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 40, tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y debidamente asistido por los abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 64.449 y 62.296 respectivamente, demandó por DESALOJO (local comercial) a la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1985, bajo el N° 28, tomo a-C, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades siendo la ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 18 de agosto de 2013, quedando registrada bajo el N° 4, tomo 98-A, representada por su vicepresidente y representante legal, ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.534.817, por el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada, que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos: 1) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, N° 12-22 de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el N° 24, tomo 11, protocolo primero del tercer trimestre del año mil novecientos noventa y tres de fecha 18 de agosto de 1993. 2) Copia certificada de solicitud y auto de entrada del asunto N° KP02-S-2015-006937 llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, 3) Inspección Ocular realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara la cual riela del folio 37 al 42.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.

En primer lugar resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretara cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal los rezones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente de las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe interponerse el rechazo de la pretensión.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce que el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pueden resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio asentado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-R-2014-000066, de fecha 26/03/2014, la cual estableció:

“En este sentido se observa que en el caso de autos, por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, el actor está impedido de promover el contrato de arrendamiento debidamente autenticado para demostrar el fumus bonis iuris, no obstante lo anterior se observa que no existe en auto prueba alguna de la cual pueda esta juzgadora, establecer la presunción grave del derecho que se reclame y el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, todo lo cual constituye una carga procesal de la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que, no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro y así se declara.”

En este contexto aplicando los postulados anteriormente expuestos al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae la presente solicitud, considera este Juzgador que para constatar los alegatos en que la parte demandante fundamentó la existencia del fumus boni iuris habrá de anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesario la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de continuar la construcción por parte de la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1985, bajo el N° 28, tomo a-C, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades siendo la ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 18 de agosto de 2013, quedando registrada bajo el N° 4, tomo 98-A, representada por su vicepresidente y representante legal, ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.534.817, incoada por la parte demandante.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (28/01/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCIA

En la misma fecha siendo las (12:03 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.













EYP/EG.-