REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE ENERO DE 2.016.
205° y 156°
Exp. Nº 00230
SOLICITANTES: EYOELYS DEL VALLE VILLAHERMOSA y FRANK SALVADOR VEGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.539.405 y 13.220.781, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NEIL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.741 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 06/08/2015; presentada por la ciudadana, EYOELYS DEL VALLE VILLAHERMOSA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.539.405 y de este domicilio., debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEIL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.74 y de este domicilio, quien alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANK SALVADOR VEGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.220.781 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08/07/1.998, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 172, cursante del folio 87 al folio 89, libro 3, tomo 2 del año 1.998. De esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de 14 años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…ahora bien, ciudadano juez, convivimos en completa normalidad y armonía, en una relación signada por el mutuo afecto y respeto. No obstante lo anterior, es el caso, distinguido juez, comenzaron a surgir una serie de desavediencias que hicieron imposible la vida en común, obligándonos a separarnos desde hace mas de 14 años, exactamente el día 14 de septiembre de 1.999, separación que se ha mantenido hasta los actuales momentos, fecha en la que después de una profunda reflexión hemos considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación, formalmente declaro que no se procrearon hijos durante nuestra unión matrimonial y no fomentamos ningún bien que liquidar (…) En virtud de las anteriores consideraciones, ciudadano Juez, a su noble ministerio ocurro para solicitar que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y negrilla del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que el solicitante intenta por ante este Tribunal solicitud de Divorcio 185-A, para poner fin al vinculo matrimonial que lo mantiene unido, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 14 de septiembre de 1.999, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 07/08/2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Citación al ciudadano FRANK SALVADOR VEGAS MARTINEZ, y boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/11/2015 compareció ante este tribunal la ciudadano FRANK SALVADOR VEGAS MARTINEZ asistido por el abogado en ejercicio NEIL URBAEZ inscrito en inpreabogado bajo el Nº 106.741 y expuso que ACEPTA el DIVORCIO 185-A, intentado por su cónyuge la ciudadana EYOELYS DEL VALLE VILLAHERMOSA .
Posteriormente en fecha 02/12/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/11/2015, asimismo, el citado funcionario envió oficio Nº 0995-2015, de fecha 30/11/2015 recibido por este tribunal el 02/12/2015 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: EYOELYS DEL VALLE VILLAHERMOSA y FRANK SALVADOR VEGAS MARTINEZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08/07/1.998, acta de matrimonio Nº 172, cursante del folio 87 al folio 89, en libro 3, tomo 2 del año 1.998 cursante del folio cinco (05) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 14 de septiembre de 1.999 , configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 15), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EYOELYS DEL VALLE VILLAHERMOSA y FRANK SALVADOR VEGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.539.405 y 13.220.781, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por le abogado en ejercicio NEIL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 106.741 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08/07/1.998, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 172, cursante del folio 87 al folio 89, en libro 3, tomo 2 del año 1.998 cursante del folio cinco (05) de esta solicitud
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza
Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria
Abg. Angélica Campos
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Angélica Campos
EXP/ N° 00230
MV/gark
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