REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE ENERO DE 2.016.
205° y 156°
Exp. Nº 00241
SOLICITANTES: FELIX MANUEL FIGUEROA MADRIZ y SAIDA JOSEFINA FIGUEROA ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.151.564 y 13.655.799, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA venezolana, mayor de edad, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 146.894 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 23/09/2015; presentada por el ciudadano, FELIX MANUEL FIGUEROA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.151.564 y de este domicilio., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA , venezolana, mayor de edad, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 146.894 y de este domicilio, quien alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAIDA JOSEFINA FIGUEROA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.655.799 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/07/1994, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 141, cursante del folio 453 al folio 455, en libro 1, tomo 1 del año 1.994. De esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de 18 años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…ahora bien, ciudadano juez, que en principio nuestra relación matrimonial se desarrollo en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo se vinieron suscitando una serie de situaciones de mucha tensión, un clima de constantes discusiones y en fin toda una situación que hicieran nuestra vida en común insostenible, esta relación duro hasta el día 18 de septiembre de 1.998, separación que se mantiene hasta la actualidad (…) En virtud de las anteriores consideraciones, ciudadano Juez, a su noble ministerio ocurro para solicitar que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y negrilla del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que el solicitante intenta por ante este Tribunal solicitud de Divorcio 185-A, para poner fin al vinculo matrimonial que lo mantiene unido, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 18 de septiembre de 1.998, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 24/09/2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Citación a la ciudadana SAIDA JOSEFINA FIGUEROA ROCCA, y boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/10/2015 compareció ante este tribunal la ciudadana SAIDA JOSEFINA FIGUEROA ROCCA, asistida por la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA inscrita en inpreabogado bajo el Nº 146.894 y expuso que ACEPTA el DIVORCIO 185-A, intentado por su cónyuge el Ciudadano FELIX MANUEL FIGUEROA MADRIZ.
Posteriormente en fecha 02/12/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/11/2015, asimismo, el citado funcionario envió oficio Nº 0993-2015, de fecha 30/11/2015 recibido por este tribunal el 02/12/2015 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: FELIX MANUEL FIGUEROA MADRIZ y SAIDA JOSEFINA FIGUEROA ROCCA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/07/1994, acta de matrimonio Nº 141, cursante del folio 453 al folio 455, en libro 1, tomo 1 del año 1.994 cursante del folio dos (02) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 18 de septiembre de 1.998, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 13), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FELIX MANUEL FIGUEROA MADRIZ y SAIDA JOSEFINA FIGUEROA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.151.564 y V- 13.655.799, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 146.894 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/07/1994, acta de matrimonio Nº 141, cursante del folio 453 al folio 455, en libro 1, tomo 1 del año 1.994 cursante del folio dos (02) de esta solicitud
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza
Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria
Abg. Angélica Campos
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Angélica Campos
EXP/ N° 00241
MV/gark
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