REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE ENERO DE 2.016.
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE (S): BSHARA TAHER HAJJAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.015.720, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAMASACHA. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Agosto de 2005 quedando anotado bajo el N° 59, Tomo A-7, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.041 y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: OSVANIA MICHINAUX, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la Abogada NADIA ROJAS, Especialista I del Ministerio de Poder Popular del Comercio, Oficina Regional Monagas, ambas suscribientes del acto administrativo titulado INFORME DE PROCEDIMIENTO de fecha 05 de noviembre de 2015.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE GREGORIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.589.805.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.047 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: SIMON CASTILLO, en su condición de Defensor IV del Estado Monagas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS: JESSICA JOSE PEREZ BENALES, en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 00281
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.015.720 de este domicilio, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAMASACHA. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Agosto de 2005 quedando anotado bajo el N°59, Tomo A-7 debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 15.041 de este domicilio contra. "(...) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2015. EN LA CIUDAD DE MATURIN, SIGNADO SEGUN INFORME DE PROCEDIMIENTO CON LAS SIGLAS MPPC/ORM/2015 N° 2015-IALC-001. EFECTUADO POR LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL COMERCIO CON SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE MATURIN.", el cual fue admitido en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal antes mencionado, librándose boleta de notificación a los presuntos agraviantes, así como a la Fiscal Superior del Ministerio Publico y la Defensoria del Pueblo de esta circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Consta al folio (41) diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde informa que no encontró a la ciudadana OSVANIA MICHINAUX, dejándole copia de la mencionada notificación a la ciudadana Amarilis Arcia, en su carácter de Analista Técnico I.
Consta al folio (48) diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde informa que se traslado a la Zona Industrial de Maturín a las Instalaciones del Estadio Monumental de Maturín Estado Monagas e hizo entrega del oficio Nº 10.352, el cual esta dirigido a la ciudadana OSVANIA MICHINAUX, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, notificándole de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo realizado en fecha 15-11-2015, quien deberá Abstenerse de continuar Decretando Medidas de Desalojo contra locales comerciales hasta tanto se resuelva el presente Amparo Constitucional.
Consecutivamente es recibido el presente expediente ante este Tribunal, en virtud de estar de guardia según memorandum Nº 2015-0110 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Diciembre de 2015, donde se hace mención al Sistema de Guardias de Tribunales Civiles en el periodo comprendido desde el día 21 de diciembre de 2015 al 06 de Enero de 2015 ambas fechas inclusive, dándosele entrada y quedando asentado en los Libros respectivos bajo el N° 00281, ordenándose que se prosiga el curso legal respectivo.
Consta al folio (54) diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal donde consigna oficio Nº 10353, debidamente recibido por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas.
Consta al folio (56) diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, supra identificado, asistido por la Abogada Cecilia Aray, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 129.265, mediante la cual solicita Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle principal de la Cruz de La Paloma, sector conocido como Altos de la Cruz de La Paloma, en el sitio denominado El Hernandero, por cuanto la ciudadana Nadia Rojas, Especialista I de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, amenazo con desalojar del Local Comercial, y la Inspección es a los fines de que se deje constancia de la presencia de la ciudadana Nadia Rojas y su intención de desalojarme de forma arbitraria, fijando la oportunidad para la fecha y hora solicitada por tratarse de un Amparo Constitucional.
Consta al folio (58 y 59) Inspección Judicial de fecha 23 de Diciembre de 2015, realizada por este Tribunal en el local supra mencionado, dejándose constancia de la presencia de la funcionaria Nadia Rojas, Especialista I, de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, quien manifestó que tenia una Ley Habilitante y que el arrendatario tenia que desalojar el local y retirar sus cosas, que ella tiene competencia para hacer eso, quien procedió a retirarse con el dueño del local.
Consta al folio (60) diligencia de fecha 24 de Diciembre de 2015 suscrita por la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA.
Consta al folio (62) diligencia de fecha 24 de Diciembre de 2015 suscrita por la Alguacil de este Tribunal consignando Oficio N° 10354 debidamente firmado por Simón Castillo, en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Monagas.
Consta al folio (64) auto de fecha 24 de Diciembre de 2015, dictado por este Tribunal donde se deja constancia que la Jueza se comunico vía telefónica con la ciudadana OSVANIA MICHINAUX notificándole del presente Amparo.
Consta al folio (65) Auto dictado por este Tribunal donde se fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica.
Consta al folio (66 al 68) Audiencia Oral y Publica la cual se realizo el dia 29 de Diciembre de 2015, estando presente el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR,, en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones VAMASACHA, C.A, parte accionante en el presente amparo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ, quienes manifestaron: “…Ciudadana Jueza se nos violenta el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución, que a su vez entraña otros derechos, la asistencia jurídica, el Derecho al juez Natural, yo tengo derecho a ser juzgado por mis jueces naturales, quien faculta al Ministerio de Comercio para decretar y practicar desalojos sobre inmuebles forzosamente, se siguió un procedimiento no contemplado en la ley ni en la Constitución, se nos impide acceso al real o supuesto expediente, se usurpa funciones de la Administración de Justicia y de los Jueces y se violenta el principio de Publicidad del Proceso. Conforme a la ley solicito se le imputa al Ministerio de Comercio, aceptación de los hechos, por no haber asistido a este acto, están exceptuados de asistir los jueces únicamente, por cuanto pueden presentar informes, en consecuencia solicito sea Declarado con Lugar el Amparo Constitucional”. Seguidamente se le dio la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.507.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.047, quien manifesto: “…Mi defendido realizo ante los Tribunales de Municipios una Notificación arrendaticia para que el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, cumpliéndose su prórroga legal para que entregara el inmueble, y este incurrió (7) meses después de realizada la Notificación que se realizo y teniendo conocimiento del mismo, en el articulo 5 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece tácitamente que el Ministerio de Comercio tiene competencia en Regulaciones Especiales para ciertas categorías de inmuebles destinadas al comercio o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Que si son competentes el Ministerio de Comercio. Que se declare Nulo de Toda nulidad por cuanto existe suficientes elementos de determinación y conocimiento sobre la Notificación Judicial precedente ante este acto y el arrendatario teniendo conocimiento total y absoluto de dicha notificación y no adecuándose a Derecho y utilizando la mala fe de adoptar un contrato de arrendamiento anterior al celebrado con el señor JOSE GREGORIO VILLALBA, el cual el anterior contrato utilizado como medio de prueba fue celebrado por el de cujus JOSE ANTONIO GUZMAN. Posteriormente se le concedió palabra a la representación de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona del abogado SIMON CASTILLO, en su condición de Defensor IV. “…La representación de la Defensoria del Pueblo solicita y considera que la ciudadana Jueza decida conforme a Derecho y que el amparo sea decretado con Lugar en Virtud que la Acción realizada por el Ministerio para el Comercio violenta principios y garantías Constitucionales, como es el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, toda vez que la acción emprendida por el Ministerio de Comercio en el caso que nos ocupa se evidencia que se violentaron las garantías antes mencionadas. Es importante aclarar que existe un error material involuntario al momento de admitir la demanda, cuando se coloco al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA como presunto agraviante, siendo lo correcto tercero interesado, tal como consta al folio (6) del expediente judicial, donde se solicita se notifique al agraviante en la persona de la ciudadana OSVANIA MICHINAUX, en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Finalmente se le concedió el derecho de palabra intervine la Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Monagas, ciudadana JESSICA JOSE PEREZ BENALES y expreso: En esta oportunidad considera pertinente esta representación del Ministerio Público acertada la acotación efectuada por la Representación de la Defensoria del Pueblo relacionado al carácter de Tercero Interesado del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, tal como se desprende del folio (6) del expediente judicial, ahora bien entrando a dilucidar, sobre el caso de marras solicito sea declarado con Lugar el presente amparo Constitucional por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no consta en actas que se haya garantizado al hoy accionante ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-E-82.015.720, en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones VAMASACHA, C.A, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. De igual forma se dejo constancia que no asistió la ciudadana OSVANIA MICHINAUX, en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el comercio. En virtud de la especialidad y complejidad del caso esta Juzgadora se reservo un término de veinticuatro (24) horas para dictar el dispositivo del fallo, por haberse realizado esta audiencia, debiendo las partes concurrir el día miércoles 30 de Diciembre de 2.015 a las 9: 30 a.m.-

Ahora bien, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo el Tribunal lo realizó en base a los términos siguientes:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 9:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, conforme al artículo 7 y artículo 5 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en plena consonancia con la sentencia No. 7 del año 2000, caso EMERY MATA MILLAN, por encontrarse además este Juzgado de guardia y en completa armonía con el artículo 43 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dentro de este mismo contexto este Sentenciadora considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgadora actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Ahora bien, considera relevante esta Sentenciadora actuando en sede constitucional indicar lo que la parte accionante señala en su libelo de amparo •••Omissis••• “mi representada, la ya identificada INVERSIONES VAMASACHA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDESIO ANTONIO GUZMAN, sobre un inmueble propiedad de este…A la muerte del arrendador, y en conocimiento como estuve de que éste le había vendido el inmueble arrendado al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, titular de la cédula de Identidad No. 13.589.805, en plena vigencia del contrato de arrendamiento, opté por hacer consignaciones arrendaticias ante el entones Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien conoció dicha causa en el expediente No. 149-09…No obstante de lo anteriormente expuesto, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, actuando por la vía de la jurisdicción voluntaria y por medio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a notificar a mi representada que la prórroga legal era hasta el 31 de mayo de 2015, lo que hizo en contravención a lo expuesto anteriormente, pues como se sabe la prórroga va mucho más allá…Sin embargo, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA acudió a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y con copia u original (lo desconocemos) de la notificación en comento, solicitó el desalojo del inmueble arrendado bajo el argumento de que se había vencido la prórroga legal, lo cual es completamente incierto…Pero lo insólito y aberrante ciudadano Juez Constitucional, es que el señalado Organismo, con la sola exposición del señalado ciudadano, sin citar a mi representada, sin siquiera oir alegatos que a bien pudiéramos hacer, y procediendo in limine Litis, acordó inmediatamente el desalojo (Podríamos llamarlo “DESALOJO ADMINISTRATIVO” mediante un escrito que se autocalifica como “INFORME DE PROCEDIMIENTO…” Por su parte la Abogada LAURA SALGADO, en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública indicó que su defendido realizó una notificación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios, que el ciudadano BSHARA TAHER, incurrió (7) meses después de realizada la notificación y teniendo conocimiento del mismo, en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, aduce también que si es competente el Ministerio de Comercio, que se declare nulo de toda nulidad y que el arrendatario teniendo conocimiento total y absoluto de dicha notificación no se adecua al derecho y utiliza la mala fe de adoptar un contrato de arrendamiento anterior al celebrado con el señor JOSE GREGORIO VILLALBA. En razón de todas las defensas antes esgrimidas esta Sentenciadora en principio debe ser enfática que no se puede crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales, y no puede entrar esta Juzgadora a conocer de derechos posesorios, de propiedad o en todo caso posiciones encontradas en materia arrendaticia, pues la materia de amparo es como se dijo anteriormente extraordinaria y especialísima. Dentro de este mismo contexto observa con suma preocupación esta Sentenciadora actuando en sede constitucional y en sistema de guardia que la parte accionada en fecha decembrina y a través de un acto administrativo que se titula INFORME DE PROCEDIMIENTO haya ejecutado el desalojo sobre el inmueble de marras, sobre la base del decreto No. 40.418, y en este particular hecho debe esta Operadora de Justicia hacer hincapié que no deben las partes ni ningún organismo administrativo del Estado desconocer los órganos jurisdiccionales a los fines de la tutela y salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso, al Juez natural, a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que esta Juzgadora no desconoce el decreto antes indicado, muy por el contrario en acatamiento de dicho decreto con plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, debió el ente administrativo a través de sus representantes acudir a la vía judicial a los fines de no menoscabar ningún derecho ni garantía de rango constitucional, como evidentemente ha sucedido en el presente caso tal y como se desprende de los elementos de convicción que surgen de los autos, pues si bien es cierto que se le realizó a la parte accionante una notificación ante un Juzgado de Municipio y en sede de jurisdicción voluntaria, no menos cierto es, que no otorgó la Coordinadora del Poder Popular para el comercio Licenciada OSVANIA MICHINAUX y la Abogada NADIA ROJAS, el derecho a la defensa que a bien pudiera haber ejercido dicha parte accionante, además que dichas representantes del ente administrativo no tienen competencia judicialmente establecida para realizar desalojos que pueden considerarse arbitrarios, írritos e ilegales dado que no se garantizó mediante la vía judicial los derechos fundamentales que contempla la Carta Magna y la Ley especial que regula la materia, a pesar de existir una prohibición expresa de la Ley, y en este sentido esta Sentenciadora les realiza un llamado de atención a las referidas funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio del Estado Monagas, para que en lo sucesivo realicen una sana y correcta interpretación del precitado decreto No. 40.418 y específicamente a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se resulta a claras luces NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el INFORME DE PROCEDIMIENTO cursante al folio 33 del presente expediente en virtud de que no consta en autos el procedimiento administrativo que se haya aperturado; y a pesar de que la parte accionada estaba a derecho es decir notificada de la presente acción y se dejó constancia de ello en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de su incomparecencia, lo que trae como consecuencia su contumacia y por consiguiente la admisión de los hechos, existiendo así violación flagrante a lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna y declarándose por ende CON LUGAR, la presente acción de amparo. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, titular de la cédula de identidad No.- E.- 82.015.720, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAMASACHA, C.A., asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.041. en contra DEL INFORME DE PROCEDIMIENTO, de fecha 05 de Noviembre de 2015 emitido por la Licenciada OSVANIA MICHINAUX, en su carácter de coordinadora de la Oficina Regional de Monagas (Ministerio del Poder Popular para el Comercio) y la Abogada NADIA ROJAS, Especialista 1 de la Oficina Regional Monagas, Ministerio del Poder Popular para el Comercio Maturín Estado Monagas. En consecuencia de lo anterior SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL INFORME DE PROCEDIMIENTO, antes precitado. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión que se publique al efecto al ente agraviante a los fines legales consiguientes. El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente las 9:55 a.m. Es todo.…”
II
MOTIVA
Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionalidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
En tal sentido, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, esta sentenciadora considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que las violaciones Constitucionales denunciadas guardan relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, conforme al artículo 7 y artículo 5 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en plena consonancia con la sentencia No. 7 del año 2000, caso EMERY MATA MILLAN, por encontrarse además este Juzgado de guardia y en completa armonía con el artículo 43 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide-

Dentro de este mismo contexto esta Sentenciadora considera relevante reiterar que el objeto del proceso de amparo constitucional, es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo indicar esta Juzgadora actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, ver sentencia del 11 de Abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Jorge Luís Hidalgo.
Ahora bien, considera relevante esta Sentenciadora actuando en sede constitucional precisar lo que la parte accionante señala en su libelo de amparo: •••Omissis••• “mi representada, la ya identificada INVERSIONES VAMASACHA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDESIO ANTONIO GUZMAN, sobre un inmueble propiedad de este…A la muerte del arrendador, y en conocimiento como estuve de que éste le había vendido el inmueble arrendado al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, titular de la cédula de Identidad No. 13.589.805, en plena vigencia del contrato de arrendamiento, opté por hacer consignaciones arrendaticias ante el entones Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien conoció dicha causa en el expediente No. 149-09…No obstante de lo anteriormente expuesto, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, actuando por la vía de la jurisdicción voluntaria y por medio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a notificar a mi representada que la prórroga legal era hasta el 31 de mayo de 2015, lo que hizo en contravención a lo expuesto anteriormente, pues como se sabe la prórroga va mucho más allá…Sin embargo, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA acudió a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y con copia u original (lo desconocemos) de la notificación en comento, solicitó el desalojo del inmueble arrendado bajo el argumento de que se había vencido la prórroga legal, lo cual es completamente incierto…Pero lo insólito y aberrante ciudadano Juez Constitucional, es que el señalado Organismo, con la sola exposición del señalado ciudadano, sin citar a mi representada, sin siquiera oir alegatos que a bien pudiéramos hacer, y procediendo in limine Litis, acordó inmediatamente el desalojo (Podríamos llamarlo “DESALOJO ADMINISTRATIVO” mediante un escrito que se autocalifica como “INFORME DE PROCEDIMIENTO…”

Por su parte la Abogada LAURA SALGADO, en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública indicó … que su defendido realizó una notificación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios, que el ciudadano BSHARA TAHER, incurrió (7) meses después de realizada la notificación y teniendo conocimiento del mismo, en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, aduce también que si es competente el Ministerio de Comercio, que se declare nulo de toda nulidad y que el arrendatario teniendo conocimiento total y absoluto de dicha notificación no se adecua al derecho y utiliza la mala fe de adoptar un contrato de arrendamiento anterior al celebrado con el señor JOSE GREGORIO VILLALBA…

En razón de todas las defensas antes esgrimidas esta Sentenciadora en principio debe ser enfática que no se puede crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales, y no puede entrar esta Juzgadora a conocer de derechos posesorios, de propiedad o en todo caso posiciones encontradas en materia arrendaticia, pues la materia de amparo es como se dijo anteriormente extraordinaria y especialísima. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto, observa con suma preocupación esta Sentenciadora actuando en sede constitucional y en sistema de guardia que la parte accionada en fecha decembrina y a través de un acto administrativo que se titula INFORME DE PROCEDIMIENTO haya acordado el desalojo sobre el inmueble de marras, sobre la base del decreto No. 40.418, y ante este peculiar hecho debe esta Operadora de Justicia hacer hincapié que no deben las partes ( justiciables) ni ningún organismo administrativo del Estado desconocer los órganos jurisdiccionales a los fines de la tutela y salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso, al Juez natural, a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que esta Juzgadora no desconoce el decreto antes indicado, muy por el contrario en acatamiento de dicho decreto con plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, se debe destacar que debió el ente administrativo a través de sus representantes acudir a la vía judicial a los fines de no menoscabar ningún derecho ni garantía de rango constitucional, como evidentemente ha sucedido en el presente caso donde sin garantizar el derecho a la defensa se acordó y pretendió ejecutar el desalojo del accionante violentando la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de los elementos de convicción que surgen de los autos, así tenemos que la parte accionante, consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VAMASACHA C.A., a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida ni impugnada por la contraparte, desprendiéndose de dicha acta la cualidad del accionante en virtud de poseer la representación que se atribuye como Director-Gerente de la señalada sociedad Mercantil, parte agraviada en la presente causa; ahora bien, consta igualmente de las actas procesales folios (15 al 30 ambos inclusive) copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas del expediente No. 149-09 por motivo de consignación de cánones arrendaticios, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, emanado de un órgano del Estado con competencia para ello, el cual no fue desvirtuad ni desconocido por la contraparte y de las cuales se evidencia la existencia del referido procedimiento consignatorio llevado por ante el mencionado órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Dentro de este contexto esta Sentenciadora denota que cursa a los autos, copia fotostática de notificación realizada por vía de jurisdicción voluntaria y por medio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como consta a los folios 31 y 32 del presente expediente, y de la misma se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes involucradas en la presente acción de amparo y la notificación realizada por ante un Juzgado de Municipio a los fines de señalar el vencimiento de la prórroga legal del inmueble de marras y con el objeto de que la parte notificada hoy accionante desocupe y entregue el local comercial arrendado, en este aspecto esta Juzgadora debe resaltar que si bien estima que dicha prueba no fue desvirtuada ni desconocida por la contraparte, le otorga valor probatorio solo en cuanto a que de la misma se desprende la existencia de la indicada relación arrendaticia la cual tiene como objeto el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil VAMASACHA C.A., y sobre el cual se desplegaron las violaciones de los derechos y garantías constitucionales señaladas por el accionante; siendo que una vez adminiculados los anteriores elementos probatorios con la prueba del acto administrativo titulado INFORME DE PROCEDIMIENTO, se constituyen en elementos de convicción suficientes que conllevan a esta Juzgadora a establecer que sin duda alguna existen tales violaciones, pues con la conducta desplegada por la Coordinadora del Poder Popular para el comercio Licenciada OSVANIA MICHINAUX y la Abogada NADIA ROJAS, se vulnero la tutela judicial efectiva al no garantizar y resguardar, el derecho a la defensa que a bien pudiera haber ejercido dicha parte accionante, además que dichas representantes del ente administrativo no tienen competencia judicialmente establecida para realizar desalojos que pueden considerarse arbitrarios, írritos e ilegales como el pretendido en el caso bajo estudio, toda vez que no se garantizó mediante la vía judicial correspondiente los derechos fundamentales que contempla la Carta Magna y la Ley especial arrendaticia que regula la materia, a pesar de existir una prohibición expresa de la Ley, por lo que resulta a claras luces NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el INFORME DE PROCEDIMIENTO cursante al folio 33 del presente expediente en virtud de que no consta en autos el procedimiento administrativo que se haya aperturado. Y así se decide.

Correlativamente a ello, y a pesar de que la parte accionada estaba a derecho es decir notificada de la presente acción, tal como consta en autos, mas sin embargo no desplegó ninguna actividad tendente a desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por el accionante; pues como ya se dijo anteriormente se dejó constancia en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de su incomparecencia, tal proceder trae como consecuencia su contumacia y por consiguiente la admisión de los hechos, existiendo así violación flagrante a lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna lo que conlleva indefectiblemente a la declaratoria CON LUGAR, de la presente acción de amparo Constitucional . Y así expresamente se decide.

Ahora bien en este sentido esta Sentenciadora considera oportuno realiza un llamado de atención a las referidas funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio del Estado Monagas, para que en lo sucesivo realicen una sana y correcta interpretación del precitado decreto No. 40.418 y específicamente a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se les insta a los fine de que se abstengan de acordar y ejecutar este tipo de desalojos.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, titular de la cédula de identidad No.- E.- 82.015.720, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAMASACHA, C.A.,ut supra idntificados y asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.041, en contra DEL INFORME DE PROCEDIMIENTO, de fecha 05 de Noviembre de 2015 emitido por la Licenciada OSVANIA MICHINAUX, en su carácter de coordinadora de la Oficina Regional de Monagas (Ministerio del Poder Popular para el Comercio) y la Abogada NADIA ROJAS, Especialista 1 de la Oficina Regional Monagas, Ministerio del Poder Popular para el Comercio Maturín Estado Monagas y donde intervino como tercero el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA ut supra identificado. En consecuencia de lo anterior SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL INFORME DE PROCEDIMIENTO, antes precitado. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión que se publique al efecto al ente agraviante a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mary Rosa Vivenes Vivenes

La Secretaria
Abg. Angelica Campos
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:23 pm. Conste:
La Secretaria
Abg. Angelica Campos

MV/amca*
Exp. 00281