TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Enero de 2016.
205º y 156º
Expediente Nº 49-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: AURA FIGUERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.518.833, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, entrada a El Caño de Los Becerros de la población de Guayuta, Parroquia Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA ANA ROSA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ MAYO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.619.657, domiciliado en la Cuarta Calle de la Urbanización “Buena Vista”, Casa S/N° de la población Buena Vista, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana AURA FIGUERA SÁNCHEZ, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MAYO LEONETT, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño beneficiado alimentario, de la Libreta N° 2233754 correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-92-1600114492 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, de la Sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por este Tribunal, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 07).-

La demanda fue admitida en fecha Cinco (05) de Junio del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de Citación al demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 08 al 11).-

El día Dieciséis (16) de Junio de 2015 la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la Defensora Pública Segunda, abogada ANA ROSA GIL (folios 12 y 13), así como también Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público, abogada ZORAIDA ARCIA MENDOZA (folios 14 y 15).-

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015 se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda designada en el presente expediente, abogada ANA ROSA GIL, en la cual se da por notificada de la designación recaída en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y jurando cumplir fiel, legal y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo (folio 16).-

Luego, el día Veinte (20) de Noviembre de 2015 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación SIN FIRMAR del ciudadano ENRIQUER JOSÉ MAYO LEONETT, parte demandada (folios 17 al 21).-

Después, el Veinticinco (25) de Noviembre de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada ANA ROSA GIL, en la cual solicita la citación por Carteles de la parte demandada (folio 22).-

El Veintiséis (26) de Noviembre de 2015 se dictó auto acordando la Citación por Carteles de la parte demandada, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-355/15 al Director del Diario “El Periódico” de Monagas (folios 23 al 25).-

El día Dos (02) de diciembre de 2015 se le hizo entrega a la parte demandante mediante acta levantada por Secretaría del oficio N° 2920-355/15 antes mencionado (folio 26).-

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015 consigna la parte demandante acuse de recibo del Oficio N° 2920-355/15, así como también ejemplar del Diario “El Periódico” de Monagas donde se encuentra publicado el respectivo Cartel de Citación del demandado de autos (folios 27 al 29).-

Citado el Demandado por medio de Carteles, el Nueve (09) de Diciembre de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, sólo estuvo presente la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 30). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 31).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA. Así mismo, de la copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-10-2013, la cual riela a los folios del Cinco (05) al Siete (07) del presente expediente, la demandante demostró que es procedente la demanda por Revisión de Sentencia presentada de conformidad con el Artículo 523 ejusdem, aunado al hecho de que no fue impugnada de forma alguna durante el proceso.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, no estuvo presente en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, debiendo este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1) Copia Simple de la Planilla de Registro de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso.-
2) Copia Simple de la Libreta N° 2233754 perteneciente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-92-1600114492 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín en beneficio del niño de autos, por medio de la cual se pudo evidenciar que el padre demandado no está cumpliendo con los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención establecida en anterior oportunidad.-
3) Copia Simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2013, en la cual se Aprobó y Homologó el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención del niño beneficiario alimentista, por cuanto el mismo no está percibiendo lo acordado en esa ocasión.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por cuenta propia como comerciante en la compra venta de productos agrícolas (…)”, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana AURA FIGUERA SÁNCHEZ, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MAYO LEONETT, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, divididos en dos (2) cuotas quincenales de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, equivalentes al Veinte coma Setenta y Tres por ciento (20,73%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 2056, publicado en Gaceta Oficinal N° 40.769 de fecha Primero (01) de Noviembre de 2015, la cual depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-92-1600114492 aperturada para tal fin en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín en beneficio del niño beneficiario alimentista, cuya titular es la demandante de autos, siendo aumentada en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, y cualquier otro gasto extra que se pudiera presentar, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (03) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 49-2015.-