REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° Y 156°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron las siguientes personas:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: WILLIANMIS ITAMAR MARCANO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-17.055.622, domiciliada en el Sector La Manga Calle Carabobo esquina Soledad N° 7 de Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), niña de cuatro años de edad del mismo domicilio de la madre.-
DEMANDADO: DONNIER GONZALO LEHMAN, venezolano, mayor de edad cedula número: V-17.525.856, domiciliado en el Sector Las Parcelas Calle Las Acacias s/n de Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE N° 0152-2015.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha diecisiete de Noviembre de Dos mil Quince (17/11/2015), se recibió oficio signado con el N° 069-2015, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana: WILLIANMIS ITAMAR MARCANO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-17.055.622, domiciliada en el Sector La Manga Calle Carabobo esquina Soledad N° 7 de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, en representación y beneficios de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), niña de cuatro años de edad del mismo domicilio de la madre, en contra el ciudadano: DONNIER GONZALO LEHMAN, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por



cuanto no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición legal, SE ADMITE, se anota su entrada en el Libro de Causa bajo el Nº 0151-2015, con la finalidad de: “…solicitar la Obligación de manutención para su hija Laura Victoria Lehmann Marcano de 04 años de edad a su padre el ciudadano Donnier González Lehmann ya que estamos separados desde hace ocho (08) meses y solo ha cumplido con su responsabilidad una sola vez y no puedo seguir consintiéndolo el trabaja en dos partes en (Multiservicios Candida) ubicado en Morichal Temblador y en Servimedicas C.A, cerca del terminal de pasajeros; y está domiciliado en el sector Las Parcelas Calle Las Acacias s/n Temblador…” Folios uno al folio siete (f1 al f7).
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano: DONNIER GONZALO LEHMAN, venezolano, mayor de edad cedula número: V-17.525.856, domiciliado en el Sector Las Parcelas Calle Las Acacias s/n de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3ª) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la presente demanda. Se fija ese mismo día de Despacho a las 10:00 a, m, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. En cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal las admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación para el lapso probatorio. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordena librar Boleta de Notificación a la Defensa Publica del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas para la designación de una Defensora Judicial, para designar a la demandante en virtud no tiene abogado que la asista. Folios del ocho al once (f8 al f11)
En fecha Treinta de Noviembre del año Dos Mil Quince (30/11/2015), el ciudadano Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignó BOLETAS DE NOTIFICACIÓNES, debidamente firmadas por las ciudadanos: MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico con Competencia en protección, Civil en Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes y YONNY CORREA, Defensor Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- Folios doce al folio quince (F12 al F15).
En fecha dos de diciembre de dos mil quince (2/12/2015), el ciudadano: YONNY CORREA, Defensor Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la




Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigno diligencia renunciando al lapso de comparecencia aceptando el cargo, prestando el juramento de ley y solicitando copias simples.. Folio dieciséis (f16).
En fecha tres de diciembre de dos mil quince (3/12/2015), por auto se acordó expedí copias simples, solicitadas por el YONNY CORREA, Defensor Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, YONNY CORREA, Defensor Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se agrego a sus autos. Folio diecisiete (f17).
En fecha siete de diciembre de dos mil quince (7/1272015), el ciudadano Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna BOLETA DE CITACIÓN, del demandado ciudadano: DONNIER GONZALO LEHMAN, plenamente identificado en autos, agregó al presente expediente. Folios dieciocho al folio veinte (F18 al F20).
En fecha Quince de Diciembre del Año Dos Mil Quince (15/12/2015), oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, ninguna se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado judiciales, declarando el acto Desierto. Folio veintiuno (F 21).
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362. Es a tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo
Favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
DE LAS PRUEBAS.
Qué abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Copia Fotostática de su Cédula de Identidad. Acta de Nacimiento (copia fotostática de original certificada) de su hija de autos, esta Juzgadora las aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de





la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA:
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos, con las pruebas consignadas por la partes en este sentido hay que destacar en el proceso civil, que las partes persiguen un fin determinado, que no se otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Judicial que la rige, el Juez no puede llegar a la convicción del asunto litigado por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su artículo 12, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos que se fundan en sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que no haber concedido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufren el perjuicio de ser declarado perdedores esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Este principio de la cargase encuentra expresamente no solo en el código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil general, estableciendo lo siguiente: el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ...Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ello…”
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente observa El Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de Estos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias




facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, hasta que la filiación este legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
La obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de La Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente” de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer dicho monto y demás conceptos correspondientes.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del hijo en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, se trata




de un trabajador que labora por su cuenta como trabajador independiente, se toma referencia para el cálculo de la pensión que ha de establecerse, el salario mínimo nacional, en consecuencia atendiendo a la edad del niño, se le afecta aproximadamente una tercera parte del salario mínimo Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano: DONNIER GONZALO LEHMAN, ya identificado, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños, niñas y adolescentes no puede satisfacerse por sí mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad




que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o
Hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana: WILLIANMIS ITAMAR MARCANO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-17.055.622, domiciliada en el Sector La Manga Calle Carabobo esquina Soledad N° 7 de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, en representación y beneficios de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), niña de cuatro años de edad del mismo domicilio de la madre, “…solicitar la Obligación de manutención para su hija Laura Victoria Lehmann Marcano de 04 años de edad a su padre el ciudadano Donnier González Lehmann ya que estamos separados desde hace ocho (08) meses y solo ha cumplido con su responsabilidad una sola vez y no puedo seguir consintiéndolo el trabaja en dos partes en (Multiservicios Candida) ubicado en Morichal Temblador y en Servimedicas C.A, cerca del terminal de pasajeros; y está domiciliado en el sector Las Parcelas Calle Las Acacias s/n Temblador…” y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita cumplimiento de la obligación , y esta Juzgadora debe fijar la Obligación de Manutención a los fines de garantizar la alimentación del niño de marras.-Vale observar el contenido de los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que facultan al Juez tomar una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a los alimentos. De la misma forma, nuestro Legislador expresó la



obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación. Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de su hijo, que no vive con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de manutención u Obligación de Manutención, indicando además que éste trabaja por su cuenta. Este Tribunal le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que contestarla demanda asimismo para que tenga lugar un Acto conciliatorio entre las partes, promoviera las pruebas en su debida oportunidad que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y ASÍ SE DECLARA.-
No consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos por trabajar por cuenta propia, éste progenitor genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hija. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo DECLARA.-