REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205º y 156º

SOLICITANTES: JUAN PABLO GOMEZ y YUDERKIS CAROLINA MARQUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero en el sector nuevas Delicias Calle L casa s/n y la segunda en la avenida Guzmán Blanco casa s/n, sector Las Parcelas de la Población de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, y titulares de las cedula de identidad N° V- 16.506.348 y V-20.566.348, respectivamente.-
ASISTENTE: RAFAEL VILLEGAS, cedula de identidad N° V- 8.934.449, Inpreabogado N° 194.036, se anota en los Libros respectivos bajo el Nº 0158-2.016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXP N° 0158-2016.-
-I-
- NARRATIVA.-
En fecha doce (12) de enero del año 2016, presentaron ante este Tribunal, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
El 15 de enero de 2016, se anoto en los Libros respectivos bajo el N° 0158-2016, otorga a los solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, a partir de la presente fecha para subsanar la misma.-
-II-
- MOTIVA –
-DECISIÓN DE FONDO-
PRIMERA:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
SEGUNDA:
En el presente caso el Tribunal observa que los ciudadanos: JUAN PABLO GOMEZ y YUDERKIS CAROLINA MARQUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero en el sector nuevas Delicias Calle L casa s/n y la segunda en la avenida Guzmán Blanco casa s/n, sector Las Parcelas de la Población de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, y titulares de las cedula de identidad N° V- 16.506.348 y V-20.566.348, respectivamente, debidamente asistidos del ciudadano: RAFAEL VILLEGAS, cedula de identidad N° V- 8.934.449, Inpreabogado N° 194.036. Se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios: 1) copia fotostática Acta de Matrimonio N° 60, expedida por Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, documento público autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 12 de abril de 2007, se efectuó matrimonio civil entre los ciudadanos: JUAN PABLO GOMEZ y YUDERKIS CAROLINA MARQUEZ BOLÍVAR. De igual manera consta en la mencionada acta que aparece el ciudadano: JUAN PABLO GOMEZ, ya identificado es hijo de los ciudadanos: VICENCIO HERNÁNDEZ Y SOFÍA GÓMEZ, de igual manera consta y se demuestre en autos que el apellido del solicitante ciudadano: JUAN PABLO GOMEZ, De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco para determinar el apellido del referido solicitante.
Según Francisco López Herrera, (Derecho de Familia, Tomo II, Año 2006, Pág. 296), “En derecho no puede hablarse de filiación si no existe la prueba de ella: es una aplicación a este campo en particular, de la regla general según la cual no se puede alegar válidamente la titularidad de un derecho sino cuando se hace la


comprobación respectiva (art-1.354 CC). Por lo que concierne a la filiación, pues, no existe relación jurídica entre el hijo y su padre o madre, mientras no se la demuestre con los medios específicamente señalados al efecto por la Ley….”.
De esta forma, el medio normal y regular para demostrar la filiación es el acta o partida de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde aparezcan identificados los padres, y en defecto de ésta, a través del reconocimiento voluntario de los padres o mediante la demostración de la posesión de estado de hijo.
En el caso de marras, el ciudadano. JUAN PABLO GOMEZ, transcurrido dicho lapso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar las mismas; resultando por ende improcedente la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.-