REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2013-006358
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: LISSETH JOSEFINA MADRIZ CAMEJO y SALOME HUMBERTO LOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.805.345 y V-6.305.523, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MEDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos LISSETH JOSEFINA MADRIZ CAMEJO y SALOME HUMBERTO LOYO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CELIA MEDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554, asistencia gratuita.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 1988, según consta de acta de matrimonio Nº 19, del libro de matrimonios correspondientes al año 1988.
En su escrito de solicitud expresa que tienes dos (02) hijos de nombres YONATHAN HUMBERTO LOYO MADRIZ y JOSEMAR LOYO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-18.222.466 y V-19.851.251, y que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia la Vega, Calle El Petróleo, casa Nº 20, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 04 de junio de 2014 comparecieron los ciudadanos LISSETH JOSEFINA MADRIZ CAMEJO y SALOME HUMBERTO LOYO, antes identificados, asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508, asistencia gratuita y señalaron la fecha exacta de separación.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LISSETH JOSEFINA MADRIZ CAMEJO y SALOME HUMBERTO LOYO.
En fecha 08 de diciembre compareció el ciudadano SALOME HUMBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.305.523, asistido por la abogada VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, asistencia gratuita, quien mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud para que emita su opinión.
En fecha 09 de diciembre de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 11 de enero de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 19, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISSETH JOSEFINA MADRIZ CAMEJO y SALOME HUMBERTO LOYO, contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero del año 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los YONATHAN HUBERTO LOYO MADRIZ, JOSEMAR LOYO MADRIZ, LISSETH JOSEFINA MADRIZ CAMEJO y SALOME HUMBERTO LOYO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LISSETH JOSEFINA MADRIZ CAMEJO y SALOME HUMBERTO LOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.805.345 y V-6.305.523, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 20 de enero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 19, del libro de matrimonios correspondientes al año 1988. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los del mes dedos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2013-006358
HOO/jcs/analhy-*