REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2015-009281
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: DEYIMAR FERNANDEZ PABON y HECTOR JESUS MILLAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.269.731 y V-14.584.698, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO y GAUDYS MARIASELA LUGO HERRADEZ, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.904 y 171.712.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), comparecieron los abogados OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.904 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JESUS MILLAN BETANCOURT, antes identificado y GAUDYS MARIASELA LUGO HERRADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.712, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYIMAR FERNANDEZ PABON, antes identificada.
Manifiestan los apoderados judiciales que sus representados contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2013, según consta de acta de matrimonio Nº 153, del libro de matrimonios correspondientes al año 2013.
En el escrito de solicitud expresan que los representados no procrearon ni adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Páez, Residencias Alto Alegre, Torre A, Piso 14, Apartamento 144, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2015 compareció la abogada en ejercicio GAUDYS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.712 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 11 de enero de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 153, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEYIMAR FERNANDEZ PABON y HECTOR JESUS MILLAN BETANCOURT, contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio del año 2013, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEYIMAR FERNANDEZ PABON y HECTOR JESUS MILLAN BETANCOURT.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de junio del año 2015, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DEYIMAR FERNANDEZ PABON y HECTOR JESUS MILLAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.269.731 y V-14.584.698, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 20 de junio de 2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 153, del libro de matrimonios correspondientes al año 2013. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los del mes dedos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-009281
HOO/jcs/analhy-*
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