REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-010834.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YENNIFER YANETH CAÑAS GRATEROL y JUAN JAVIER TINEO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.741.216 y V-12.661.050, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NINOSKA DANIELA MEJIAS INNISA y CARLOS JOSÉ LOPES MARTINS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.860 y 195.190.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 noviembre de 2015, por los ciudadanos YENNIFER YANETH CAÑAS GRATEROL y JUAN JAVIER TINEO GARCÍA, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio NINOSKA DANIELA MEJIAS INNISA y CARLOS JOSÉ LOPES MARTINS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.860 y 195.190, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Nº 19, del año 2010, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que no adquirieron bienes que declarar y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Pólux, Apartamento 14-C, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que han permanecido separados de hecho desde el 10 de octubre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de diciembre de 2015, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció el ciudadano JUAN ÁNGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº. 19 del libro del año 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YENNIFER YANETH CAÑAS GRATEROL y JUAN JAVIER TINEO GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 2010, por ante la nombrada autoridad civil.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENNIFER YANETH CAÑAS GRATEROL y JUAN JAVIER TINEO GARCÍA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de octubre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YENNIFER YANETH CAÑAS GRATEROL y JUAN JAVIER TINEO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. -16.741.216 y V-12.661.050, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de agosto de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Nº 19, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2015-01083.
HOO/JCS/Anabel.-