REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
PARTE ACTORA: SILVIA NORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.971.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA NORA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.896.
PARTE DEMANDADA: BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.128.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DE JESÚS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-M-2014-000064
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.971.757, actuando en su propio nombre, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.896, en contra del ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.128.989, sometida a su distribución en fecha siete (07) de abril de 2014 (f. 1 al 5 de la pieza principal).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2014 (f. vto 4 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de abril de 2014, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, conforme al Artículo 640 de la ley adjetiva civil este Tribunal decreta la intimación del demandado, ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, a fin de que apercibido de ejecución compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a los fines de formular oposición o acreditar haber cumplido con el pago a la parte actora, ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ (f. 20 y 21 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la parte actora consignó copia simple de la intimación a los fines de su certificación y ratificó su pedimento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (f. 21 y 22 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora y a su vez la instó a consignar los respectivos fotostatos a fin de abrir el correspondiente cuaderno de medidas (f. 23 de la pieza principal).
Subsiguientemente, en fecha treinta (30) de abril de 2014, la parte actora consignó fotostatos correspondientes para realizar la intimación del demandado así como los requeridos para la apertura del cuaderno de medidas (f. 24 y 25 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de mayo de 2014, este Tribunal aperturó el cuaderno de medidas (f. 1 del cuaderno de medidas). Asimismo, ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de notificar a la parte demandada (f. 26 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de mayo de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa con su orden de comparecencia, alegando que le fue imposible practicar la citación, en virtud de que el ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, se encontraba fuera del país (f. 29 al 36 del cuaderno principal).
En fecha veintidós de mayo de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal que requiriera del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el movimiento migratorio del ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ (f.37 y 38 de la pieza principal). Posteriormente, este Tribunal procedió a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirviera a emitir con carácter de urgencia los movimientos migratorios del mencionado ciudadano (f. 39 y 40 del cuaderno principal); quien en fecha veintitrés de junio de 2014, dio respuesta a tal solicitud, siendo recibida por ante este Tribunal en fecha siete (07) de julio de 2014 (f. 45 al 49 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, la parte actora compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia reformó la demanda (f. 53 al 55 del cuaderno principal). Posteriormente, fecha tres (03) de octubre de 2014, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la reforma del libelo de demanda (f. 56 al 57 del cuaderno principal).
En fecha seis (06) de octubre de 2014, este Tribunal admite la reforma del libelo de demanda (f. 58 y 59 del cuaderno principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la parte actora solicita copia certificada de la reforma del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia mediante la cual lo solicita y del auto que las acuerda (f. 60 y 61 del cuaderno principal). Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, mediante auto este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (f. 62 del cuaderno principal). En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, la parte actora solicita de este Órgano Jurisdiccional se sirviera a proveer la citación del demandado (f. 63 y 64 del cuaderno principal). En fecha once (11) de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y remitirla a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su práctica (f. 67 del cuaderno principal).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el alguacil consignando compulsa sin firmar, alegando que le fue imposible su misión (f. 79 y 80 del cuaderno principal).
En fecha veinte (20) de enero de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó citación del demandado por medio de carteles (f. 90 y 91 del cuaderno principal). Este Tribunal acordó el anterior pedimento, mediante auto de fecha vientres (23) de enero del año dos mil quince (2015) (f. 92 del cuaderno principal). La parte actora retiró el cartel de citación en fecha tres (03) de febrero del mismo año. Asimismo ratificó su solicitud con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la parte demandada (f. 94 y 95 del cuaderno principal).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de los carteles de citación efectuados a la parte demandada (f. 96 al 107 del cuaderno principal).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem (f. 109 y 110 del cuaderno principal).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución, en el estado en el que se encontraba, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna. Aunado a lo anterior designó Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358 y se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley (f. 111 y 112 del cuaderno principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR DE JESÚS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual se da por notificado y se opone a la Intimación incoada por la ciudadana SILVIA NORA GONZALEZ (f. 113 al 117 del cuaderno principal).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda (f.118 y 119 del cuaderno principal).
En fecha nueve (09) de noviembre del mismo año este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dio a conocer a las partes la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa (f. 126 del cuaderno principal). Subsiguientemente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 121 al 127 del cuaderno principal).
En fecha 30 de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal mediante auto dio apertura a un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en virtud de que era necesario las resultas de los informes de la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 132 del cuaderno principal). Se puede evidenciar que en fecha diez (10) de diciembre del mismo año compareció por ante este Tribunal el alguacil adscrito al mismo y consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015) y en vista de que en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año la parte demandada se dio por notificada y en el mismo acto dio contestación a la demanda, igualmente, en fecha dieciséis de diciembre del año en curso, la defensora en mención mediante diligencia aceptó el cargo (f. 139 del cuaderno principal). En virtud de lo anteriormente expuesto no se hace necesaria su representación.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) se reciben los informes antes mencionados (f. 136 y 137 del cuaderno principal).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora en su escrito de demanda alegó los siguientes argumentos:
1.Que es beneficiaria de una letra de cambio emitida en Caracas en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), la cual fue aceptada por el ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ.
2.Que el término establecido para el pago de la obligación contraída, tal como consta en el instrumento fundamental era el veintiocho (28) de diciembre de 2011.
3.Que vencido el término para el cumplimiento de dicha obligación el ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ no pagó el monto de la acreencia.
4.Que fueron inútiles los esfuerzos realizados por la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ para que el ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, cancelara la cantidad adeudada.
5.Que por los motivos antes descritos la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, en virtud del incumplimiento de la obligación contraída, con respecto a la letra de cambio, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), así como al pago de las costas procesales, los intereses legales y la comisión a que se refiere el Código de Comercio en su Artículo 456 numeral cuarto (4to).
-DE LA PARTE DEMANDADA-
En la oportunidad procesal establecida para ello, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, tal y como se evidencia en el auto de admisión de la reforma del escrito libelar de fecha seis (06) de octubre de 2014, en el cual se dejó constancia que la contestación de la demanda tendría lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado. De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente el demandado se dio por citado el jueves veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), dando contestación a la misma el miércoles cuatro (04) de noviembre del mismo año, para lo cual transcurrieron tres (03) días de despacho. En consecuencia, la contestación de la demanda fue realizada fuera del lapso procesal establecido, de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Una vez planteados cada uno de los alegatos de las partes controvertidas en el presente juicio se evidencia que la parte actora alega la existencia de una obligación y la parte demandada alega haber dado cumplimiento a la misma, en consecuencia la extinción de la obligación en virtud del pago de la deuda a la que se contrae la letra de cambio objeto del litigio.
VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1.Cursante al folio cinco (5) y marcado “A” prueba instrumental de índole documental original de la letra de cambio emitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, con vencimiento el veintiocho (28) de diciembre del mismo año, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), aceptada por el ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ. De la misma se desprende que efectivamente el demandado contrajo una obligación con la demandante de pagarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), el veintiocho (28) de diciembre de 2011, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio. Así se decide.-
2.Cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17) copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble del demandado, ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 211.2507, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.1176, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, consignó lo siguiente:
1.Cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127), planillas de depósitos bancarios, emitidas por la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente Nro. 01340054700543042905 de la ciudadana SILVIA NORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.971.757; tales depósitos son los siguientes: Nro. 89055413, a razón de Bs. 4.000,00 de fecha 27/10/2011; Nro. 124698781, a razón de Bs. 4.000,00 de fecha 29/11/2011; Nro. 002932610, a razón de Bs. 57.000,00 de fecha 02/01/2012; Nro. 163944193, a razón de Bs. 1.600,00 de fecha 14/05/2012; Nro. 158020079, a razón de Bs. 4.000,00; Nro. 101596191, a razón de Bs. 4.000,00 de fecha 07/07/2012; Nro. 165846731, a razón de Bs. 1.600,00 de fecha 20/07/2012; Nro. 12112122827, a razón de Bs. 4.000,00 de fecha 08/08/2012; Nro. 1510011606, a razón de Bs. 5.600,00 de fecha 12/09/2012; Nro. 1111032929, a razón de Bs. 1.600,00 de fecha 28/09/2012; Nro. 1313471707, a razón de Bs. 5.600,00 de fecha 17/10/2012; Nro. 1610155301, a razón de Bs. 4.500,00 de fecha 10/11/2012; Nro. 1213423666, a razón de Bs. 60.100,00 de fecha 04/12/2012 y Nro. 1110531139, a razón de Bs. 10.700,00 de fecha 10/12/2012. De las mismas se desprende que efectivamente fueron realizados los depósitos bancarios en la cuenta antes mencionada. Sobre estos medios probatorios, este Juzgador debe especificar que se tratan de unas pruebas asimilables a las tarjas, cuya valoración está establecida en el Artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón c. Envases Occidente, C.A. Sin embargo, debe notar éste Juzgador que aún cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del Artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que estos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación. Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios 136 y 137, Informe de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, mediante el cual acredita la veracidad de los depósitos bancarios antes descritos, en la cuenta corriente Nº 0134-0054-70-0543042905, perteneciente a la ciudadana demandante. Mediante la misma se demuestra que tales depósitos fueron realizados. En este caso estamos ante una relación de depósitos realizados ante la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y el mismo es un documento de tipo privado el cual se encuentra amparado por el artículo 1.363 del Código Civil. Por ello, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, mediante la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de una letra de cambio de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 con vencimiento el veintiocho (28) de diciembre del mismo año, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00). Por otra parte, alega el demandado haber cumplido con su obligación en cuanto al pago de la letra de cambio y para ello aporta al presente juicio una serie de planillas de depósitos, mediante las cuales pretende demostrar tal cumplimiento.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)…
El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1.Una obligación válida.
2.La intención de extinguir la obligación.
3.Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4.El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Ahora bien, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Resaltado nuestro).
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”
(Vid. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En relación al instrumento fundamental de la presente acción Este Juzgador, observa el cumplimiento de cada uno de los supuestos necesarios para que el título en cuestión tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, según el cual “la letra de cambio contiene:
1.La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.La orden pura y simple de pagar una suma determinada (que en el presente juicio se refiere a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00).
3.El nombre del que debe pagar (BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ).
4.Indicación de la fecha de vencimiento (Veintiocho de diciembre de 2011)
5.Indicación de la fecha de vencimiento (Facultativo de las partes).
6.El nombre de la persona a quien, o a cuyo nombre debe efectuarse el pago (SILVIA NORA GONZÁLEZ).
7.La fecha y lugar donde la letra fue admitida (Caracas, veintisiete de septiembre de 2011).
8.La firma del que gira la letra.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio y debido a las razones antes expuestas, le otorga pleno valor probatorio a la letra de cambio dubitada. Así se decide.
En este orden de ideas se evidencia que admitida la pretensión por Cobro de Bolívares, vía intimatoria incoada por la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ, contra el ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, tomando en consideración cada uno de los alegatos y medios probatorios promovidos por ambas partes es menester destacar que el demandado mediante su apoderado judicial formuló oposición a la intimación alegando el pago de la deuda y, siendo el caso que la parte actora no desconoció ni se opuso a ninguno de los medios probatorios aportados por el demandado, quedando así acreditado el pago de la deuda por el demandado, en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.971.757, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.896, contra el ciudadano BOLÍVAR ROBERTO MAFLA VALDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.128.989.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. FREILENTH PINTO
Siendo las() se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. FREILENTH PINTO.-
Exp.: AP31-M-2014-000064
HOO/Fp.-*