REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-009541.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: BARBARA ALFREDITA RAMONA MUGGIA LUNA y BENEDICTO GALPARSORO MANCISIDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.313.074 y V-6.148.126, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA VIEIRA NUÑES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.882.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de OCTUBRE de 2015, por los ciudadanos BARBARA ALFREDITA RAMONA MUGGIA LUNA y BENEDICTO GALPARSORO MANCISIDOR, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ELSA VIEIRA NUÑES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.882, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 389, del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 15, Edificio La Ville, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 15 de diciembre de 2015, el Abogado JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nro. 389 del libro del año 1999, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BARBARA ALFREDITA RAMONA MUGGIA LUNA y BENEDICTO GALPARSORO MANCISIDOR, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BARBARA ALFREDITA RAMONA MUGGIA LUNA y BENEDICTO GALPARSORO MANCISIDOR.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BARBARA ALFREDITA RAMONA MUGGIA LUNA y BENEDICTO GALPARSORO MANCISIDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.313.074 y V-6.148.126, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 389, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federació
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FREILENTH PINTO.
AP31-S-2015-009541.
HOO/FP/Anabel.-
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