REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOAO GONCALVES y ALEXANDRA DE AGRELA DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.103.984 y 16.433.814, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO y RAMÓN AUTIMIO YZARRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.723, 194.089 y 195.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001822
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por el Abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO y RAMÓN AUTIMIO YZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOAO GONCALVES y ALEXANDRA DE AGRELA DE GONCALVES contra el ciudadano HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda. (Folio 67).-

Según diligencia de fecha 10/01/2014, los abogados ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO y RAMÓN AUTIMIO YZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folio 69)

Por diligencia de fecha 21/01/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 71).

Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a reformar la demanda en los términos siguientes:

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representado en fecha 01/01/2011, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU, el cual ha incumplido el inquilino. Que el arrendatario ha violado la cláusula Primera del contrato, ya que se estableció que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para la explotación de supermercado, carnicería, venta de licores al detal y similares, no pudiendo cambiar y modificar el destino que le ha sido asignado al inmueble, ya que cambió y modificó el destino del inmueble, siendo que en el local hay una licorería exclusivamente, siendo que solo se permitía la venta de licores al detal. De igual manera fue dividido el local y funciona una confitería, violando igualmente la cláusula segunda del contrato ya que no podía hacer ninguna alteración en la construcción del local arrendado. Asimismo el arrendatario incumplió con la cláusula Décima Tercera que lo obligaba a contratar y mantener vigente una póliza de seguros contra incendios y/o rayos, responsabilidad civil en general, daños a terceros, que tendría por objeto responder por los daños y perjuicios que pudiera generar un siniestro de esa naturaleza. Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2012 hasta Noviembre de 2013, adeudando a la fecha por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), razón por la cual procede a demandar al ciudadano HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU, para convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Enero de 2011. SEGUNDO: Se condene a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio a su representada. TERCERO: se condene a la parte demandada a pagar a su representada la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2012 hasta Noviembre de 2013, a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (bs. 4.500,00) cada una. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso. QUINTO: Que las sumas de dinero reclamadas sean indexadas, tomando como case el índice de precios al consumidor o el índice de inflación emanado del banco central, la cual sea efectuada mediante experticia complementaria de fallo.

Por auto de fecha 10/06/2014, este Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena la citación del ciudadano HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda original y a su reforma. (Folio 133).-

Mediante diligencia de fecha 20/062014, el Abogado ROMULO FORTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, indicó la dirección donde debe ser citada la parte demandada y solicitó se le designe correo especial para llevar la comisión que se libre para lograr la citación personal del demandado. (Folio 135).

Por auto de fecha 18/09/2014, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 139, 140, 141 y 142)

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2015, se ordenó agregar al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se evidencia que el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES TERAN, en su carácter de Alguacil Titular dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

Por auto de fecha 29/01/2015, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 94 al 96).

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2015, a solicitud de la parte actora se ordenó librar exhorto junto con oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que el secretario de ese Juzgado proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Folios 110, 111, 112 y 113).
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se ordenó agregar al expediente las resultas de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se evidencia que la ciudadana ZAYDA MIRANDA, en su carácter de Secretaria del referido Juzgado cumplió con la fijación del cartel.

Habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora y por auto de fecha 22/09/2015, le fue designada Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 128 al 130).

Por diligencia de fecha 30/09/2015, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 132).-

Mediante diligencia de fecha 05/10/2015, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 135).

Por auto de fecha 15/10/2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensora Judicial ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, librándose la correspondiente compulsa.- (Folios 137 y 138).

Mediante diligencia de fecha 23/10/2015, la ciudadana LIGIA ZYLAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

En fecha 26/10/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra sus defendidos.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALEXANDRA DE AGRELA DE GONCALVES y HUGO NESTOR BOLIVAR ABREU, que cursa inserto a los folios 25 al 29 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue desconocido, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-

2. Promovió el merito favorable de la copia simple del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, que cursa inserto a los folios 30 al 35 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad del co-demandante ciudadano JOAO GONCALVES.

3. Promovió el merito probatorio de la Inspección Judicial realizada en fecha 15/10/2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre el inmueble objeto de la presente acción que cursa inserta a los 36 al 66 del presente expediente. Al respecto observa ésta Juzgadora, que del contenido de dicha inspección que el inmueble se encuentra dividido por una pared que separa su área, funcionando en el mismo no un supermercado como señala el aviso, sino una confitería y una Licorería.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por haber el arrendatario cambiado y modificado el destino del inmueble, violando con lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato. Por el incumplimiento de la cláusula Décima Tercera, por no haber cumplido con su obligación de contratar y mantener vigente una póliza de seguros contra incendios y/o rayos, responsabilidad civil en general, daños a terceros, que tendría por objeto responder por los daños y perjuicios que pudiera generar un siniestro de esa naturaleza. Así como por el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2012 hasta Noviembre de 2013, adeudando a la fecha por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00)

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.-

Ahora bien, la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 25 al 29 del presente expediente, relación arrendaticia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada.
En ese sentido observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-

En el caso bajo estudio, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 15/10/2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre el inmueble objeto de la presente acción que cursa inserta a los 36 al 66 del presente expediente, que el inmueble se encuentra dividido por una pared que separa su área, funcionando en el mismo no un supermercado como señala el aviso, sino una confitería y una Licorería, hecho éste que contraviene la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Asimismo se puede apreciar que la parte demandada durante la secuela del proceso no contravino en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, ni demostró el pago de la obligación que la parte demandada demanda como insoluta, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos JOAO GONCALVES y ALEXANDRA DE AGRELA DE GONCALVES contra el ciudadano HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDRA DE AGRELA DE GONCALVES y HUGO NESTOR BOLÍVAR ABREU. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado con Nº 35, situado en la Calle Nueva de Los Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2012 hasta Noviembre de 2013, a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) cada una.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días de enero de 2016. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI



Exp. N° AP31-V-2013-001822
MJB/yul*