REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2009-000331
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto., representada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.462.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil MONTACARGAS Y PALETAS MONTPAL, C.A,, en su carácter de deudora principal; sociedad mercantil INVERSIONES FORESTALES IFORCA, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OTAMENDI y ANDRÉS MIGUEL OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.314 y V-10.455.315, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal. Sin apoderados judicial, constituido en autos.
-MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de las sociedades mercantiles MONTACARGAS Y PALETAS MONTPAL, C.A., INVERSIONES FORESTALES IFORCA, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OTAMENDI y ANDRÉS MIGUEL OTAMENDI, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, la parte actora, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante apoderada judicial, abogada IRAMA CAÑIZARES, introdujo libelo de demanda en contra de las sociedades mercantiles MONTACARGAS Y PALETAS MONTPAL, C.A., INVERSIONES FORESTALES IFORCA, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OTAMENDI y ANDRÉS MIGUEL OTAMENDI, ya antes identificados.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, se admitió la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CA., en contra de las sociedades mercantiles MONTACARGAS Y PALETAS MONTPAL, C.A., INVERSIONES FORESTALES IFORCA, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OTAMENDI y ANDRÉS MIGUEL OTAMENDI, antes identificados; asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
En fecha 04 de junio de 2009, comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a los fines de la citación de la parte demandada, sociedades mercantiles MONTACARGAS Y PALETAS MONTPAL, C.A., INVERSIONES FORESTALES IFORCA, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OTAMENDI y ANDRÉS MIGUEL OTAMENDI.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2010
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se librare oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaren el último domicilio de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 23 de julio 2012, fue designado defensor judicial el abogado DANIELE ESPÓSITO, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 01 de agosto 2013, fue designado nuevo defensor judicial, abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, fue librada la compulsa de citación dirigida a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, a los fines de dar contestación a la demanda incoada contra la sociedad mercantil MONTACARGAS Y PALETAS MONTPAL, C.A.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), mediante la cual consignó compulsa de citación librada a la defensora, por cuanto transcurrió mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya gestionado lo conducente para la respectiva citación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 15 de enero de 2014, fecha en la cual fue consignada copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, hasta el día de hoy 20 de enero de 2016, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado y acogiendo el mismo aplicándolo al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como premisa principal que desde la fecha 27 de marzo de 2014, concerniente a la consignación de la compulsa de citación librada a la defensora judicial por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora haya gestionado lo conducente para la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), de la decisión anteriormente expuesta; por cuanto existen intereses de la República en el presente juicio, todo ello conforme a lo establecido el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra la sociedad mercantil MONTACARGAS Y PALETAS MONTPAL, C.A,, en su carácter de deudora principal; sociedad mercantil INVERSIONES FORESTALES IFORCA, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OTAMENDI y ANDRÉS MIGUEL OTAMENDI, todos ampliamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), por cuanto existen intereses de la República en el presente juicio, todo ello conforme a lo establecido el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del ,es de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM
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