REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.043.965 y V-14.216.461, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENIT GONZALEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009499
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.043.965 y V-14.216.461, respectivamente, asistidos por la abogada YENIT GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 27 de octubre de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 200, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Monterrey, Final Calle la Vieja, Residencias Loma Real, Torre “D”, Apartamento D-11, la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN, asistidos por la abogada en ejercicio YENIT GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.532 y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, de fecha 08 de octubre de 2013, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de noviembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.043.965 y V-14.216.461, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 08 de octubre de 2013, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 200, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2014-009499
MAF/AC/Richard
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