República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.406.712 y V-2.921.180, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Nelis Emiro Carrero Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.729.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.001.

MOTIVO: Deslinde Judicial.


En fecha 12.01.2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de solicitud presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, por el abogado Nelis Emiro Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, contentivo de la reclamación de deslinde judicial de propiedades contiguas sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con los Nros. 21 y 23, ubicada en la Urbanización Los Jardines de El Valle, con frente a la Calle 17, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Nelis Emiro Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, en el escrito de solicitud enunció lo siguiente:

Que, en fecha 01.02.1985, sus representados celebraron con la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneporto C.A., un contrato de arrendamiento sobre dos (02) inmuebles administrados por la inmobiliaria, ubicados en la Urbanización Los Jardines de El Valle, con frente a la Calle 17, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el identificado con el N° 21, dado en arrendamiento a la ciudadana Ana Mercedes Marcano, y el identificado con el N° 23, dado en arrendamiento al ciudadano Augusto José Poleo Veroes.

Que, en fecha 30.11.2006, los propietarios de los referidos bienes inmuebles procedieron a dárselos en venta, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2006, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero.

Que, entre sus representados ha habido desde la fecha de adquisición de los inmuebles marcadas diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de cada uno de ellos, pues aunque toda controversia se ha mantenido en forma conciliatoria en lo que atañe a los linderos que dividen los dos (02) inmuebles contiguos, se requiere y solicita la separación, pues la compra se hizo con esa intención, máxime, cuando al medir topográficamente los linderos resultaron ser completamente distintos, en este caso, el lindero contiguo, por cuanto las medidas no resultaron ser las plasmadas en el contrato de compraventa, sino que resultaron ser mayores.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en el artículo 550 del Código Civil, así como en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, los ciudadanos Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, procedieron a solicitar se declare en principio los linderos provisionales de los inmuebles identificados con los Nros. 21 y 23, ubicados en la Urbanización Los Jardines de El Valle, con frente a la Calle 17, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, se declare definitivamente firmes los mismos, así como la superficie que posee cada uno de los inmuebles.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por los ciudadanos Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, se patentiza en que a través del procedimiento de deslinde judicial se declare en principio los linderos provisionales de los inmuebles identificados con los Nros. 21 y 23, ubicados en la Urbanización Los Jardines de El Valle, con frente a la Calle 17, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, se declare definitivamente firmes los mismos, así como la superficie que posee cada uno de los inmuebles.

Al respecto, el artículo 550 del Código Civil, dispone:

“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 723 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Además, el artículo 724 ibídem, apunta:

“Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones legales, todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, el cual será promovido en vía judicial por solicitud que deberá cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicarse los puntos por donde a juicio de la parte solicitante deba pasar la línea divisoria, acompañándose los títulos de propiedad o medios probatorios destinados a suplirlos, siendo que al constituirse el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos e indicarán por donde deba pasar la línea divisoria, procediendo inmediatamente el Tribunal a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario, en cuyo caso de que no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional, y en el supuesto de que no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Como se observa, las normas legales que regulan el procedimiento de deslinde apuntan acerca de la existencia de propiedades contiguas (una al lado de la otra), donde uno de los propietarios requiere al otro, por intermedio de la autoridad judicial competente, el esclarecimiento o el cese de la incertidumbre motivada a la falta de certeza de hasta dónde debe llegar la línea divisoria de las propiedades colindantes, para lo cual deberá aportarse los títulos o demás elementos probatorios que acrediten el derecho de propiedad de cada uno de ellos.

En el presente caso, el abogado Nelis Emiro Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, acreditó con la solicitud original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2006, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Carlos Purroy Márquez, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Emilia Díaz de Purroy, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, el bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con los Nros. 21 y 23, ubicada en la Urbanización Los Jardines de El Valle, con frente a la Calle 17, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Siendo ello así, se evidencia de la referida documental que los solicitantes detentan el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles cuyo deslinde reclaman, por ser común a ellos el título que justifica tal derecho, en tanto que el ciudadano Augusto José Poleo Veroes, es tan propietario del bien inmueble identificado con el N° 21, el cual se atribuye su propiedad a la ciudadana Ana Mercedes Marcano, mientras que ésta es tan propietaria del bien inmueble identificado con el N° 23, el cual se atribuye su propiedad a aquél, toda vez que entre ellos existe a todas luces una comunidad ordinaria de bienes.

Al respecto, el artículo 768 del Código Civil, establece:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 788 ejúsdem, dispone:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a las anteriores disposiciones jurídicas, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición o división de bienes comunes, facultándose a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda o solicitud, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses con el ejercicio de la acción, los cuales conciernen a derechos subjetivos e intereses jurídicos actuales, siendo que para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley o no sea contraria a derecho, sin que sea necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena o constitutivas.

Por consiguiente, estima este Tribunal que los solicitantes incurrieron en un desacierto cuando pretendieron por medio de un procedimiento de deslinde judicial de propiedades contiguas, aspirar la división de la cosa común, conforme se evidencia del documento de propiedad aportado con la solicitud, ya que la partición de bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria en que se encuentran, por vía contenciosa o amistosa, constituye la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por ser manifiestamente contraria a Derecho, por cuanto la ley concede a los solicitantes una vía distinta para obtener un resultado cónsono a su reclamación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial, interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Augusto José Poleo Veroes y Ana Mercedes Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 341, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-000051