República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Esther del Carmen Cerviño de Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jonathan Martínez Weffer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.171.
PARTE DEMANDADA: Ricardo José Ruiz Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nadedjia Josefina Beaujon Avila y Pedro José Araujo Beaujon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.083.710 y V-19.397.524, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.871 y 247.835, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la conciliación que efectuasen las partes durante la audiencia de mediación llevada a cabo en esta misma fecha, por lo cual, se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 02.12.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 08.12.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tuviese lugar la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego, el día 15.01.2015, el abogado Jonathan Martínez Weffer, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 16.01.2015.
Después, el día 26.01.2015, el abogado Jonathan Martínez Weffer, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 09.02.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Acto continuo, el día 12.03.2015, el abogado Jonathan Martínez Weffer, solicitó se fijara oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación, cuya petición fue negada mediante auto dictado en fecha 18.03.2015, ya que aún no se había verificado el perfeccionamiento de la citación.
Acto seguido, el día 06.04.2015, el abogado Jonathan Martínez Weffer, solicitó la notificación de la parte demandada, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 07.04.2015, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Luego, el día 12.01.2016, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, siendo que en vista de la conciliación exhortada por este Tribunal y ante las conversaciones por ellas sostenidas, arribaron a un acuerdo amistoso respecto a la solución de la presente controversia.
- II -
LA CONCILIACIÓN
La ciudadana Esther del Carmen Cerviño de Villegas, debidamente asistida por el abogado Jonathan Martínez Weffer, por una parte y por la otra, el ciudadano Ricardo José Ruiz Molina, debidamente asistido por los abogados Nadedjia Josefina Beaujon Avila y Pedro José Araujo Beaujon, durante la audiencia de mediación decidieron conciliar la presente controversia de la forma siguiente:
“…En hora de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de mediación, para lo cual se anuncio el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Esther del Carmen Cerviño de Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.988.182, asistida jurídicamente por el abogado Jonathan Adrian Martínez Weffer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.171. De igual forma, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Ricardo José Ruiz Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.181.129, representado judicialmente por los abogados Pedro José Araujo Beaujon y Nadedjia Josefina Beaujon Ávila, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.397.524 y 4.083.710, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.835 y 13.871, respectivamente. A continuación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el previsto en el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, excitó a las partes a la conciliación con el objeto de obtener anticipadamente a una solución a la presente controversia. Acto continuo, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Esther del Carmen Cerviño de Villegas, debidamente asistida por el abogado Jonathan Adrian Martínez Weffer, quien expone: “Visto que en el día de hoy existe la mejor disposición por parte de la demandada y en este estado en nombre de mi poderdante le ofrecemos a la parte demandada el término de ocho (08) meses contando a partir de la presente fecha, para que desocupen el inmueble objeto del presente juicio, vale decir el día 19 de septiembre de 2016, es todo”. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Ricardo José Ruiz Molina, representado judicialmente por el abogado Pedro José Araujo Beaujon y Nadedjia Josefina Beaujon Ávila, quien expone: “En vista de la proposición ofrecida por la parte actora, aceptamos el término propuesto, a fin de entregar el inmueble en el lapso pactado, libre de bienes muebles y en el mismo buen estado de conservación que lo recibimos, es todo”. En este estado, este Tribunal, tomando en cuenta que las partes llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración del presente acto, a los fines de su homologación se proveerá por auto separado. En tal virtud, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se declara concluido el presente acto…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Al respecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 6.053 extraordinario, de fecha 12.11.2011, aplicable al caso de autos de forma preferente y excluyente por encontrarse en disputa la terminación de una relación arrendaticia que tiene por objeto un bien inmueble destinado a “vivienda”, en su artículo 103, se precisa lo siguiente:
“Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, en los procedimientos orales destinados a ventilar reclamaciones vinculadas a relaciones arrendaticias que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a “vievienda”, la audiencia de mediación será oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, la cual tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, en cuyo caso de verificarse alguno de ellos, el juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo que será reducido en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
En ese contexto, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 261 ejúsdem, establece:
“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Y, el artículo 262 ibídem, prevé:
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685, dictada en fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-3066, caso: Tannous Fouad Gerges, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…se debe indicar que la ‘conciliación’ no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atente contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el convenio a que se refiere la presente decisión fue plasmado en el acta levantada en esta misma fecha durante la audiencia de mediación, en la cual las partes arribaron al acuerdo amistoso prolijamente señalado en líneas anteriores para poner fin a la presente controversia, razón por la que habiéndose corroborado que el mismo no atenta contra del orden público o las buenas costumbres ni versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre la ciudadana Esther del Carmen Cerviño de Villegas, debidamente asistida por el abogado Jonathan Martínez Weffer, por una parte y por la otra, el ciudadano Ricardo José Ruiz Molina, debidamente asistido por los abogados Nadedjia Josefina Beaujon Avila y Pedro José Araujo Beaujon, durante la audiencia de mediación llevada a cabo en esta misma fecha y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001726
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