República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Ramón Eduardo Guzmán Matos y Ana Paula De Sousa Goncalves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.025 y V-6.145.838, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Cristhian Zambrano Valle, Dailyng Ayesterán Díaz y Leonor Helena Azpúrua Mancera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.043, V-10.335.052, V-23.696.717, V-16.870.891 y V-21.290.765, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 53.899, 90.812, 129.814 y 232.626, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: María del Carmen López, Diego Lepervanche Acedo, Stephany De Silva Ramos, Marco Antonio Pulgar Landaeta y Francesca Giuseppina Rigio Cusati, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.551.792, V-15.250.055, V-20.015.541, V-18.830.373 y V-19.820.761, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.492, 118.753, 202.865, 220.893 y 237.511, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.


En fecha 04.12.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Leonor Helena Azpúrua Mancera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Eduardo Guzmán Matos, por una parte y por la otra, la abogada Francesca Rigio Cusati, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Paula De Sousa Goncalves, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que unía a sus representados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 27.05.1989, según consta en acta N° 196, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19.02.2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 08.12.2015, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas del documento que acreditare la propiedad del vehículo objeto de la partición, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 14.01.2016.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA

La abogada Leonor Helena Azpúrua Mancera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Eduardo Guzmán Matos, por una parte y por la otra, la abogada Francesca Rigio Cusati, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Paula De Sousa Goncalves, en el escrito de solicitud sus representados liquidaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera que ad pedem litterae se enuncia a continuación:

“…Quienes suscriben, LEONOR HELENA AZPÚRUA MANCERA, abogado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.290.765 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.626 en representación del ciudadano RAMÓN EDUARDO GUZMÁN MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.025, carácter que consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Número 23, Tomo 293, Folios 116 al 120, documento que anexamos en original marcado “A” por una parte; y por la otra, FRANCESCA RIGIO CUSATI, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 19.820.761 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.511 en representación de la ciudadana ANA PAULA DE SOUSA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.145.838, carácter que consta de documento de poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Número 29, Tomo 293, Folios 147 al 151, documento que anexamos en original marcado “B”; en relación con los términos que hemos convenido para la partición de los bienes que más adelante se identifican, por el presente documento declaramos:
PRIMERA: En nombre de nuestros representados, las partes, ANA PAULA DE SOUSA GONCALVES y RAMÓN EDUARDO GUZMÁN MATOS, antes identificados, declaramos que el día 27 de mayo de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del entonces Distrito Sucre, del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Número 196 del Libro de Actas de Matrimonio del año 1989 que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, documento que anexamos dentro del legajo marcado “3”, identificado “A”. Durante el matrimonio procreamos dos (2) hijas, que llevan por nombre: Ana Gabriela y María Alejandra, ambas mayores de edad, quienes nacieron los días 23 de diciembre de 1991 y 2 de diciembre de 1993, en ese orden, cuyas partidas de nacimiento anexamos contenidas en el legajo señalado “3”, marcadas “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, declaramos que dicha unión quedó disuelta mediante sentencia que declaró el divorcio en fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada anexamos marcada “4”. Como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, decretado como fue el divorcio, quedó igualmente disuelta la comunidad de gananciales que hemos mantenido con ocasión de esa unión matrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil vigente, que establece “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(resaltados nuestros)”, a cuyos efectos, en aplicación del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente, que estipula “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(resaltados nuestros)”; hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes que durante nuestra unión matrimonial adquirimos para la comunidad conyugal, en los términos y condiciones que se expresan en las cláusulas siguientes.
SEGUNDA: Declaramos que la comunidad conyugal está integrada por los bienes que se describen a continuación:
1) Un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad constituido por una (1) unidad de vivienda tipo Town House identificado TH4, ubicado en el Conjunto Residencial Vista Lomas, La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en lo sucesivo “el Town House”. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2006 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Primero. Asimismo, consta del referido documento de propiedad, que en virtud del préstamo otorgado por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. para la adquisición del Town House, constituimos hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor de la referida institución bancaria, documento que anexamos dentro del legajo marcado “3”, con la letra “D” .
2) Un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad constituido por un terreno y las dos (2) cabañas que sobre aquel se encuentran construidas, distinguidas con los números 77 y 78, ubicadas en el Club Balneario La Ribera de Playa Azul, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, y que forma parte del conjunto denominado “Residencia Playa Azul” (Tercera Etapa), en lo sucesivo “las Cabañas de Playa Azul”. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 2003 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero. Asimismo, consta de documento protocolizado en fecha 21 de enero de 2005 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompañamos, dentro del legajo señalado “3”, marcado “F”, que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés que nos fue otorgado por Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), constituimos hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, a favor de la referida institución bancaria.
3) Una (1) acción identificada con el Nº 697 del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, A.C., en adelante “la Acción del Club Playa Azul”, documentos que anexamos dentro del legajo marcado “3”, letra “J”.
4) Doscientas treinta y un mil ochocientas ochenta (231.880) acciones nominativas de la sociedad mercantil Inversiones Parcela La Arboleda 3096, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 1886-A, en lo sucesivo “las Acciones de La Arboleda”, documento que anexamos dentro del legajo marcado “3”, signado “G”.
5) Mil (1.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil AMARRA 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 96, Tomo 1482-A, en lo sucesivo “las Acciones de Amarra”, documento que anexamos dentro del legajo marcado “3”, con la letra “H”.
6) Mil (1.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil Consorcio La Guzmanera 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 248-A, en lo sucesivo “las Acciones de La Guzmanera”, documento que anexamos dentro del legajo marcado “3”, con la letra “I”.
7) Los derechos de propiedad, uso y disfrute de una cincuentaidosava (1/52) parte, es decir, durante una (1) semana al año, sobre el apartamento identificado con el Nº 3-6 del edificio A, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, Primera Etapa, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en lo sucesivo “el Resort 3-6”. Los aludidos derechos están sujetos a las Normas del Sistema de Multipropiedad contenidas en el Documento de Condominio del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Resort y nos pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el Nº 42, Folios 229 al 233, Tomo 11, Protocolo Primero, documento que anexamos dentro del legajo marcado “3”, con la letra “K”.
8) Los derechos de propiedad, uso y disfrute de una cincuentaidosava (1/52) parte, es decir, durante una (1) semana al año, sobre el apartamento identificado con el Nº 02-04 del edificio A, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, Primera Etapa, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en lo sucesivo “el Resort 2-4”. Los aludidos derechos están sujetos a las Normas del Sistema de Multipropiedad contenidas en el Documento de Condominio del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort y nos pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 40, Folios 261 al 266, Tomo 12, Protocolo Primero, documento que anexamos dentro del legajo marcado “3”, con la letra “L”.
Los derechos y obligaciones adquiridas sobre los bienes antes indicados corresponden a las partes en porcentajes iguales, es decir, a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, toda vez que fueron adquiridos durante la unión conyugal, por lo que, atendiendo a dicha proporción, a cada uno le corresponde la mitad sobre el patrimonio común aquí declarado.
TERCERA: Las partes de común y amistoso acuerdo hemos decidido que el patrimonio común sea liquidado conforme a las estipulaciones siguientes:
1) El Town House: La propiedad de dicho inmueble corresponde a ambos en igual porcentaje, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, toda vez que el inmueble fue adquirido durante la unión conyugal. Al respecto, las partes acuerdan que dicho inmueble continuará perteneciendo a ambos, en igual porcentaje. En caso de una eventual venta del inmueble, ésta deberá ser por mutuo consentimiento, mediante una autorización escrita y el precio de la venta será repartido en partes iguales. Toda vez que Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. les otorgó un crédito hipotecario, las obligaciones asumidas en virtud del referido crédito quedarán a cargo de ambos en igual proporción, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, quienes seguirán pagando las cuotas correspondientes del crédito hasta su total extinción.
2) Las Cabañas de Playa Azul: La propiedad de dichos inmuebles corresponde a ambos en igual porcentaje, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, toda vez que fueron adquiridos durante la unión conyugal. Al respecto, las partes acuerdan que la Cabañas de Playa Azul continuarán perteneciendo a ambos, en igual porcentaje. Ahora bien, Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) les otorgó un crédito hipotecario, por lo que las partes acuerdan que las obligaciones asumidas en virtud del referido crédito quedarán a cargo de ambos en igual proporción, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, quienes seguirán pagando las cuotas correspondientes del crédito hasta su total extinción. Sin embargo, es pacto expreso entre las partes que, una vez vendido el Town House, Ramón Eduardo Guzmán Matos le comprará a Ana Paula De Sousa Goncalves el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones de las Cabañas de Playa Azul. El precio lo determinarán las partes en ese momento según el valor de mercado y, como consecuencia de ese negocio, las obligaciones derivadas del crédito hipotecario quedarán a cargo de Ramón Eduardo Guzmán Matos, exclusivamente, quien en virtud de haber asumido la plena propiedad del inmueble, a él corresponderá seguir pagando las cuotas del crédito otorgado por Banco Mercantil hasta su total extinción.
3) La Acción del Club Playa Azul: La propiedad de dicha acción corresponde a ambos en igual porcentaje, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, toda vez que fue adquirida durante la unión conyugal. Al respecto, las partes acuerdan que la referida acción continuará perteneciendo a ambos, en igual porcentaje. Sin embargo, es pacto expreso entre las partes que, una vez vendido el Town House, Ramón Eduardo Guzmán Matos le comprará a Ana Paula De Sousa Goncalves el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la Acción del Club Playa Azul, el precio lo determinarán las partes en ese momento según el valor de mercado y, como consecuencia de ese negocio, el pago de las cuotas de mantenimiento y demás obligaciones derivadas de la titularidad de la Acción del Club Playa Azul quedarán a cargo de Ramón Eduardo Guzmán Matos, exclusivamente, en virtud de que se hacía plenamente de la titularidad de la referida acción.
4) Las Acciones de la Arboleda: Se adjudican a Ramón Eduardo Guzmán Matos, en plena propiedad, las Acciones de La Arboleda. En consecuencia, Ana Paula De Sousa Goncalves cede y traspasa en este acto a Ramón Eduardo Guzmán Matos el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones de las referidas acciones.
5) Las Acciones de Amarra: Se adjudican a Ramón Eduardo Guzmán Matos, en plena propiedad, las Acciones de Amarra. En consecuencia, Ana Paula De Sousa Goncalves cede y traspasa en este acto a Ramón Eduardo Guzmán Matos el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones de las referidas acciones.
6) Las Acciones de La Guzmanera: Se adjudican a Ramón Eduardo Guzmán Matos, en plena propiedad, las Acciones de La Guzmanera. En consecuencia, Ana Paula De Sousa Goncalves cede y traspasa en este acto a Ramón Eduardo Guzmán Matos el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones de las referidas acciones.
7) El Resort 3-6: Se adjudican plenamente a Ana Paula De Sousa Goncalves los derechos de propiedad, uso y disfrute del Resort 3-6, equivalente a una cincuentaidosava (1/52) parte, es decir, una (1) semana al año de conformidad con las Normas del Sistema de Multipropiedad contenidas en el Documento de Condominio del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort. En consecuencia, Ramón Eduardo Guzmán Matos cede y traspasa en este acto a Ana Paula De Sousa Goncalves el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones del Resort 3-6.
8) El Resort 2-4: Se adjudican plenamente a Ramón Eduardo Guzmán Matos los derechos de propiedad, uso y disfrute del Resort 2-4, equivalente a una cincuentaidosava (1/52) parte, es decir, una (1) semana al año de conformidad con las Normas del Sistema de Multipropiedad contenidas en el Documento de Condominio del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort. En consecuencia, Ana Paula De Sousa Goncalves cede y traspasa en este acto a Ramón Eduardo Guzmán Matos el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones del Resort 2-4.
Mediante la partición amigable plasmada en el presente documento se adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes que así hayan sido indicados, sujeto a las formalidades de Ley con respecto a la liquidación de la comunidad de gananciales en los términos aquí expresados. Queda entendido entre las partes que como consecuencia de la disolución de la comunidad de gananciales, cada uno responde por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, al haber quedado disuelta la sociedad conyugal de gananciales conforme a la Ley con ocasión de la sentencia que declaró el divorcio, rigiéndose en adelante las relaciones patrimoniales entre ambos ex cónyuges por las disposiciones que sobre el caso prevé el Código Civil y por las aquí establecidas para cada caso particular.
Como consecuencia del presente acuerdo de liquidación, una y otra parte se declaran respectivamente investidos de la propiedad de los bienes o derechos que le fueron adjudicados y se hacen tradición de los mismos. Para el caso eventual , en que cualquier circunstancia o motivo, el presente acuerdo no fuere suficiente para acreditar la plena propiedad que adquieren sobre los bienes que les fueron adjudicados, ambos se comprometen a efectuar todo lo necesario para facilitar el otorgamiento de los documentos necesarios y a suministrar todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes.
CUARTA: Adicionalmente, las partes acuerdan lo siguiente:
-Ana Paula De Sousa Goncalves junto con sus hijas, Ana Gabriela Guzmán De Sousa y María Alejandra Guzmán De Sousa, continuarán habitando el Town House, en el cual tienen fijado su domicilio actual, y así será hasta el momento en que así lo decidan o hasta que se produzca una eventual venta del inmueble en los términos previstos en el numeral 1 de la cláusula Tercera. Por su parte, Ramón Eduardo Guzmán Matos establecerá su vivienda en un lugar distinto, a su propio costo.
-Toda vez que la propiedad del Town House corresponde a ambos hasta que sea vendido, los gastos que genere su mantenimiento y demás obligaciones derivadas de su titularidad, serán compartidos entre ambos en partes iguales, es decir, a razón de 50% cada uno.
-Ana Paula De Sousa Goncalves y Ramón Eduardo Guzmán Matos, cubrirán cada quien el cien por ciento (100%) de sus gastos personales y asumirán el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de sus hijas, Ana Gabriela Guzmán De Sousa y María Alejandra Guzmán De Sousa.
-Queda en total libertad para ambas partes la programación de visitas, viajes y fines de semana con sus hijas.
-Queda sin efecto el beneficio de seguro de vida y seguro HCM de Ana Paula De Sousa Goncalves que por años Ramón Eduardo Guzmán Matos ha costeado en su totalidad.
-Las partes acuerdan que Ramón Eduardo Guzmán Matos la traspasará en plena propiedad a Ana Paula De Sousa Goncalves un automóvil que actualmente es propiedad de la sociedad mercantil AMARRA 2006, C.A., con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8, Año: 2010, Color: Plata, Placa: AC458UG. Ramón Eduardo Guzmán Matos se compromete a formalizar dicho traspaso, para lo cual estaría plenamente facultado en su condición de Director y único accionista de la mencionada sociedad mercantil, una vez que se hayan cumplido todas las formalidades de Ley que demuestren que le han sido adjudicadas todas las acciones de esa compañía según lo manifestado en este documento. Una vez que Ana Paula De Sousa Gonálves tenga la propiedad del vehículo, será igualmente la única responsable de su mantenimiento y gastos de seguro.
- Cada quien conservará la propiedad exclusiva de los bienes muebles y enseres que ya estén en su poder, por haber sido ya objeto de reparto amistoso. Asimismo, ambos reconocen y aceptan que los muebles y demás enseres que aún se hallan en el Town House, donde compartían residencia común durante el matrimonio, sean repartidos de mutuo acuerdo y tomados en posesión por el ex cónyuge respectivo.
QUINTA: Las partes declaran estar conformes con la repartición acordada mediante este documento. Asimismo, las partes declaran que nada tienen que reclamarse uno al otro en razón de ningún otro bien que figure a nombre de uno cualquiera de ellos, sea cual sea la forma que revista. En virtud de lo anterior, las partes expresamente declaran que conocen, entienden y aceptan el alcance de los derechos y obligaciones que se desprenden de las declaraciones aquí expresadas.
Como consecuencia de la presente liquidación, a partir de este momento una y otra parte se declaran respectivamente investidos de la propiedad de los bienes o derechos que le fueron adjudicados por este acuerdo, se hacen tradición de los mismos y quedan obligados al saneamiento de ley. Para el caso eventual, en que por cualquier circunstancia o motivo, el presente escrito no fuere suficiente para acreditar la plena propiedad que adquieren por medio de este documento sobre los bienes que les fueron adjudicados, ambos cónyuges se comprometen a efectuar todo lo que sea necesario para facilitar el otorgamiento de los documentos necesarios y a suministrar todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes.
Mediante la partición amigable plasmada en el presente documento se adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes antes indicados, sujeto a que el tribunal ordene la liquidación de la comunidad de gananciales en los términos aquí expresados. Como consecuencia de la disolución de la comunidad de gananciales, y a partir del decreto de ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, cada uno de los cónyuges responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal de gananciales conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las disposiciones que al caso prevé el Código Civil y por las aquí establecidas.
III
Petitorio
Solicitamos respetuosamente a este Tribunal que sea acordada la liquidación de la comunidad conyugal en los términos señalados en este escrito. Asimismo, pedimos que una vez sea acordada la liquidación, se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas, tanto del presente escrito como de la sentencia que al efecto dicte el Tribunal.
Para cualquier notificación que sea necesaria practicar, señalamos como domicilio procesal de los solicitantes las siguientes direcciones:
1) Ana Paula De Sousa Goncalves: Edificio “ABA”, piso 2, Calle Veracruz, Urb. Las Mercedes, Caracas.
2) Ramón Eduardo Guzmán Matos: Edificio “ABA”, piso 1, Calle Veracruz, Urb. Las Mercedes, Caracas.

Es justicia, en Caracas en la fecha de su presentación…”.

- II -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley, así como liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, el cual entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así pues, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada cónyuge y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Ramón Eduardo Guzmán Matos y Ana Paula De Sousa Goncalves, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 27.05.1989, según consta en acta N° 196, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19.02.2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejúsdem.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por la abogada Leonor Helena Azpúrua Mancera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Eduardo Guzmán Matos, por una parte y por la otra, la abogada Francesca Rigio Cusati, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Paula De Sousa Goncalves, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2015-011494