REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2016
205° y 156°
SOLICITANTES: YIRATH OLIVIA GUERRERO GULFO y LIBARDO RAFAEL PEREZ PULIDO, el primero de nacionalidad colombiano, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.431.886 y V-14.200.338, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: YUGLET PEREZ y ALFONSO CARRASQUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.886 y 196.300.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011687
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YIRATH OLIVIA GUERRERO GULFO y LIBARDO RAFAEL PEREZ PULIDO, asistidos por los abogados YUGLET PEREZ y ALFONSO CARRASQUEL, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 23, Tomo 01, folio 23, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar.
Señalaron además que su último domicilio conyugal se localizó en la siguiente dirección: Petare Guarenas, Km. 14 Sector El Peñón I, casa S/N caucagüita del Estado Bolivariano Miranda.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano LIBARDO PEREZ, asistido por la profesional del Derecho YUGLET PEREZ, plenamente identificada en actas, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal dicto auto ordenando notificar a la ciudadana YIRATH OLIVIA GUERRERO GULFO, a los fines de que emita opinión acerca de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano LIBARDO RAFAEL PEREZ PULIDO, anteriormente identificado, y pasado como sea dicho lapso, se procederá a declarar la conversión en divorcio.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana YIRATH OLIVIA GUERRERO GULFO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado ALFONSO CARRASQUEL, se dio por enterada para cumplir con dicha formalidad y obtener la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 23, de fecha 19 de febrero de 2010, expedida por El Registrador Civil de la Parroquia, Caucagüita Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YIRATH OLIVIA GUERRERO GULFO y LIBARDO RAFAEL PEREZ PULIDO contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos. YIRATH OLIVIA GUERRERO GULFO y LIBARDO RAFAEL PEREZ PULIDO
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de enero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos YIRATH OLIVIA GUERRERO GULFO y LIBARDO RAFAEL PEREZ PULIDO, el primero de nacionalidad colombiano, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.431.886 y V-14.200.338, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 19 de febrero de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez y seis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
AP31-S-2013-011687
AAML/MVS/Ap
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