REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: LILY IRAIMA HERRERA DE MANRIQUE y JOSE EMERIO MANRIQUE PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.010.577 y V-12.516.558, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PATROCINIO SANCHEZ CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.597.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008699
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos LILY IRAIMA HERRERA DE MANRIQUE y JOSE EMERIO MANRIQUE PARADA, debidamente asistidos por el abogado PATROCINIO SANCHEZ CONTRERAS, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de enero de 1996, por ante el Registro Civil el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija y no existe ninguna índole que se adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Futuro, Parte Baja Carretera Nacional Caracas La Guaira, a la altura del Kilómetro Nº 07, casa Nº 22, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de abril de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de dieciséis (16) años.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de octubre de 2015, la abogada YKBEL HANNAONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.970 y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
Asimismo mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 16 de octubre de 2015.
En fecha 30 de noviembre, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 10 de enero de 1996, expedida por ante la Registro Civil el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILY IRAIMA HERRERA DE MANRIQUE y JOSE EMERIO MANRIQUE PARADA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILY IRAIMA HERRERA DE MANRIQUE y JOSE EMERIO MANRIQUE PARADA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de abril de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LILY IRAIMA HERRERA DE MANRIQUE y JOSE EMERIO MANRIQUE PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.010.577 y V-12.516.558, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de enero de 1996, por ante la Registro Civil el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y E1jecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez y seis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2015-008699
AAML/MVS/AP
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