REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-009016
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BLANCO DIAZ y CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.953.995 y V-10.633.464, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: LEONARDO RIVERO OSPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO DIAZ y CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO identificados plenamente, asistidos por el Abogado LEONARDO RIVERO OSPINO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de enero de 1988, por el Juez Sexto de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 05, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre ESOJLI LILIBETH BLANCO MARCANO y ESOJBETH NINIBETH BLANCO MARCANO.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Frailes De Catia, Primera Calle Tovar, Casa Nº 15-18, Jurisdicción De La Parroquia Sucre Municipio Libertador Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 31 de diciembre de 1991, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y de una revisión exhaustiva, observó que los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO DIAZ y CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO, se INSTÓ los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Matrimonio y de Nacimiento de las ciudadanas ESOJLI LILIBETH BLANCO MARCANO y ESOJBETH NINIBETH BLANCO MARCANO.
EN fecha 29 de octubre de 2015, compareció la ciudadana CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO, asistida por el abogado LEONARDO RIVERO, y mediante diligencia consignó los recaudos solicitados.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 94º del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció la ciudadana MORAIMA PEREZ DE MOLINA a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05 de fecha 20 de enero de 1988, expedida por el Juez Sexto de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO DIAZ y CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1926, año 1988 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ESOJLI LILIBETH BLANCO MARCANO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1348, año 1993 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ESOJBETH NINIBETH BLANCO MARCANO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO DIAZ, CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO, ESOJLI LILIBETH BLANCO MARCANO y ESOJBETH NINIBETH BLANCO MARCANO
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO DIAZ y CARMEN LILIBETH MARCANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.953.995 y V-10.633.464, respectivamente. en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de enero de 1988, por ante el Juez Sexto de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 05, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp: AP31-S-2015-009016 AAML/MVS/Ap
|