REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MORENO CACERES y MIKELINA DEL CARMEN PETRIZZO TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.112.672 y V-10.723.322, respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS: DORALYS ELENI DA SILVA y EMELI VANESSA HERNANDEZ CHIRINOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 180.520 y 124.413, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009074
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO CACERES y MIKELINA DEL CARMEN PETRIZZO TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.112.672 y V-10.723.322, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, asentada en el
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Don Bosco, Edificio Los Pinos, Piso 12, Apartamento 125, sector Los Ruices, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”, y han permanecido separados de hecho desde el día 15 de noviembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la abogada DORALYS ELENI DA SILVA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano MIGUEL CILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló al Tribunal que no tiene observación que hacer a la Admisión de la presente solicitud y se mantendrá atento al proceso.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, de fecha 23 de marzo de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO CACERES y MIKELINA DEL CARMEN PETRIZZO TORO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO CACERES y MIKELINA DEL CARMEN PETRIZZO TORO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO CACERES y MIKELINA DEL CARMEN PETRIZZO TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.112.672 y V-10.723.322, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 23 de marzo de 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portug, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2015-009074
AAML/MVS/Nm
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