REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-009592
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: PETRA EMIRA ACOSTA ANDRADES y JUAN VALENTIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.155.627 y V-10.890.255, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS PALMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos PETRA EMIRA ACOSTA ANDRADES y JUAN VALENTIN NUÑEZ identificados plenamente, asistidos por la Abogada IRIS PALMERO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. La Candelaria, Calle Romualda a Manducas, Edf. Grano, Piso 4, Apto. 41, Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana PETRA EMIRA ACOSTA ANDRADES, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 94º del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció la ciudadana MORAIMA PEREZ DE MOLINA a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19 de fecha 06 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PETRA EMIRA ACOSTA ANDRADES y JUAN VALENTIN NUÑEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PETRA EMIRA ACOSTA ANDRADES y JUAN VALENTIN NUÑEZ
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PETRA EMIRA ACOSTA ANDRADES y JUAN VALENTIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.155.627 y V-10.890.255, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp: AP31-S-2015-009592
AAML/MVS/Angel
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