REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ y ZORANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.166.035 y V-16.391.271, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.167.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011637
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos Alfredo Antonio Rodríguez y Zorannys del Carmen Rodríguez Martínez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Olivo, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la unión conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Valle San Andrés, sector El Tamarindo, casa Nº 38, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 17 de noviembre de 2015, se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público en fecha 26-1-2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Robinson Galvis, titular de la cédula de identidad número V-12.747.113, a los fines de presentar diligencia suscrita por el abogado Gerardo Salas, quien actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
.
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 62, de fecha 15 de diciembre de 2006, expedida por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Alfredo Antonio Rodríguez y Zorannys del Carmen Rodríguez Martínez, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los Alfredo Antonio Rodríguez y Zorannys del Carmen Rodríguez Martínez
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ y ZORANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.166.035 y V-16.391.271, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante la Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha, siendo las ________________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
IGC/AM
Exp. AP31-S-2013-011637
|