REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: DULCE MILENA ARMAS DE MERTZ y DANTE MERTZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.800.626 y V-11.064.923, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OLIVO, HAROLD VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 204.167 y 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003003
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de Abril de 2015 mediante la cual los ciudadanos DULCE MILENA ARMAS DE MERTZ y DANTE MERTZ BRACAMONTE, asistidos por el abogado JOSE OLIVO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 483, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Lomas de Urdaneta, Bloque 9, Piso 8, Letra B, Apartamento 80, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de Marzo del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 29 de Octubre de 2015, la ciudadana DULCE MILENA ARMAS DE MERTZ, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.497, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 94º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de Diciembre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 483 de fecha 16 de diciembre de 2009, expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DULCE MILENA ARMAS DE MERTZ y DANTE MERTZ BRACAMONTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DULCE MILENA ARMAS DE MERTZ y DANTE MERTZ BRACAMONTE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de Marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos DULCE MILENA ARMAS DE MERTZ y DANTE MERTZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.800.626 y V-11.064.923, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 483, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2015-003003
IGC/AM