REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO MILLAN ARTEAGA y GWENSY PAOLA NUÑEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.353.440 y V-12.230.460, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA J. DUERTO MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.919, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-008720
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MILLAN ARTEAGA y GWENSY PAOLA NUÑEZ MALDONADO, asistidos por la abogada ENEIDA J. DUERTO MARTINEZ, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 12 de abril de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 77, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: RAGUEL AVISAI MILLAN NUÑEZ, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Apure, Edificio Rile, piso 1, Apartamento 1, Valle Abajo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció el ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN ARTEAGA, asistido por la abogada Eneida Duerto, anteriormente identificados y mediante diligencia consignó copia certificada de acta de nacimiento.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN ARTEAGA, asistido por la abogada Eneida Duerto, anteriormente identificados y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Noviembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 110º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 77, de fecha 12 de abril de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MILLAN ARTEAGA y GWENSY PAOLA NUÑEZ MALDONADO, contrajeron matrimonio. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 585, de fecha 19 de septiembre de 2002, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital del ciudadano RAGUEL AVISAI MILLAN NUÑEZ. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MILLAN ARTEAGA, GWENSY PAOLA NUÑEZ MALDONADO y RAGUEL AVISAI MILLAN NUÑEZ


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de Octubre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MILLAN ARTEAGA y GWENSY PAOLA NUÑEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.353.440 y V-12.230.460, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 77, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) de enero de 2016_. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.



ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA



En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA





Exp. AP31-S-2015-008720
IGC/AM