REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 20° y 156°
ASUNTO: AP31-V-2015-001408
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOANNA CAPUANO ARVELO y JOSE TOMAS ARELLANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.529 y 177.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HEFE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 11, Tomo 3-A, en fecha 11 de enero del 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DIEGO JOSE MARCANO COLMAN, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.763.
MOTIVO: DESALOJO (TRANSACCIÓN JUDICIAL).

-I-
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 13 de Enero de 2016, la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Inpreabogado N° 160.529, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Carlos Alberto Castillo Calzadilla, consignó escrito de transacción celebrada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, anotada bajo el número 28 Tomo 90, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Entre, CARLOS ALBERTO CASTILLO CALZADILLA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.861 y domiciliado en Caracas, representado en este acto por su apoderada, la abogada JOANNA BEATRIZ CAPUANO ARVELO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.242.082 e inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula No. 160.529, representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha ocho (08) de octubre del año 2.015, bajo el No. 2, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil HEFE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 11, Tomo 3-A, en fecha 11 de enero del 2010, cuyos representantes legales son los ciudadanos FELICIA LOURDES PLANAS ACEVEDO y HECTOR ARTURO TORRES MELENDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.929.478 y V-6.119.069, quien se encuentra representada en este acto por su apoderado, el abogado DIEGO JOSÉ MARCANO COLMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.897.374, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula 35.763 y de este domicilio, representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha once (11) de diciembre del año 2.015, bajo el No. 28, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se presenta adeffectum videndi, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará LA DEMANDADA, ante usted respetuosamente acudimos, a los fines de celebrar la presente transacción extrajudicial, la cual queda contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDADA se da por citada en el juicio que por Desalojo interpuso EL DEMANDANTE ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-V-2015-001408, con ocasión de terminar una relación arrendaticia que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a oficina, distinguido con los Nros. 4-7, situado en el edificio denominado Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado en la Avenida Neverí, Sector Uno de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a EL DEMDANDANTE según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio del año 2.010, bajo el No. 2010.3403, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.2582, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010. También LA DEMANDADA renuncia al lapso de comparencia en virtud de que en este acto y por este documento las partes transan judicialmente. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce que: (1) Que EL DEMANDANTE es propietario del inmueble arrendado en razón del título de propiedad señalado. (2) Que ALBERTO CARLOS CASTILLO ARRAEZ, debidamente autorizado para ello, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HEFE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., contrato que se autenticó ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.010, bajo el No. 14, Tomo 89, en el cual se pactó un plazo de duración inicial de once (11) meses fijos, contados a partir del primero (1ro.) de noviembre del año 2010 hasta el treinta y uno (31) de septiembre del año 2011. (3) Que al vencimiento del plazo del referido primer contrato de arrendamiento, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado en fecha primero (1ro) de noviembre del año 2011, con una duración de doce (12) meses fijos, con vigencia desde el primero (1ro) de noviembre del año 2011 hasta el treinta y uno (31) de Octubre del año 2012. (4) Que al vencimiento del plazo del segundo contrato de arrendamiento privado, la empresa arrendataria siguió haciendo uso del inmueble como oficina por un año adicional, agotándose así la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria. (5) Que luego de vencida la prorroga legal que le correspondía a la empresa HEFE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., se siguió recibiendo el canon de arrendamiento del inmueble, manteniendo la ocupación de la referida oficina, lo que produjo la indeterminación del contrato, esto es, que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. (6) Que por cuanto se rompió la armonía de la relación arrendaticia, la empresa arrendataria, comenzó a consignar el último canon de arrendamiento pactado entre las partes, de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.800,00) ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios situada en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos de Lourdes, expediente 2014-0057, y cuyo Código de Servicio es el Nro. 1021. (7) Que ALBERTO CARLOS CASTILLO ARRAEZ, ha venido retirando las consignaciones efectuadas por la empresa arrendataria en dicha Oficina, lo cual ratifica que la relación arrendaticia se indeterminó, convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado. (8) Que EL DEMANDANTE solicitó la entrega del inmueble ya que tiene la necesidad de ocupar el mismo. (9) Que EL DEMANDANTE tiene legitimidad para solicitar el desalojo.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto, LA DEMANDADA propone a EL DEMANDANTE: (1) Que EL DEMANDANTE le otorgue un plazo para hacer entrega del inmueble que no excederá del día quince (15) de septiembre del año 2.016. (2) Igualmente propone pagar a EL DEMANDANTE y/o a quien éste indique, una indemnización por lucro cesante mientras transcurre el plazo arriba señalado, de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.800,00) mensuales hasta que se produzca la entrega del inmueble, comenzando a partir del mes diciembre del año 2015. (3) Se autoriza a EL DEMANDANTE y/o a quien éste indique, a retirar cualquier suma que haya sido consignada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios situada en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos de Lourdes, expediente 2014-0057, y cuyo Código de Servicio es el Nro. 1021. La aceptación de la propuesta no implicara de manera alguna, la novación de las obligaciones en perjuicio de EL DEMANDANTE sino más bien parte de las concesiones que se otorgan en una transacción.
CUARTA: Oída la propuesta hecha por LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE manifiesta que está de acuerdo con la misma, sin que por ello sea considere que se ha producido una novación de las obligaciones, ya que se trata simplemente de una concesión que hacen las partes con ocasión a la terminación de la relación arrendaticia y la entrega del inmueble. Sin embargo, hace constar que en caso de que LA DEMANDADA no cumpla con la obligación de pagar la indemnización en la forma estipulada, o de entregar el inmueble en el plazo estipulado, EL DEMANDANTE podrá solicitar a este Tribunal la ejecución forzosa de esta transacción, pudiendo solicitar que se ordene practicar la entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de las costas de ejecución, costos y honorarios de abogados, en cuyo caso se procederá como si se tratará de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Se conviene de igual manera que, LA DEMANDADA, al momento de la entrega del inmueble, deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios.
QUINTA: LA DEMANDADA declara que esta conforme y acepta las condiciones impuestas por EL DEMANDANTE en la cláusula Cuarta de ésta transacción; que asume la obligación de cumplir fielmente con todas las obligaciones pactadas en ésta transacción; y que de incumplir de alguna manera alguna las obligaciones allí pactadas, acepta y asume que EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de la transacción judicial, debiendo, como DEMANDADO, entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pidió, libre de bienes y personas, así como pagar las costas de ejecución, costos y honorarios de abogados que se generen, aceptando desde este momento, que de ejecutarse la transacción, se procederá como si se tratara de una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. Igualmente conviene de igual manera que, al momento de la entrega del inmueble a EL DEMANDANTE, éste deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios.
SEXTA: Cada parte pagará los honorarios de su respectivo abogado, causados hasta la presente fecha. Igualmente queda entendido que, por tratarse de una transacción judicial, se acuerda que no habrá lugar a costas hasta el presente acto.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitan al honorable Tribunal de Municipio donde cursa la demanda antes citada, homologue la presente transacción en los términos de ley y ordene el archivo del expediente hasta tanto se de cumplimiento a las obligaciones estipuladas.
OCTAVA: Este documento se autenticará previamente, teniendo pleno valor y validez entre las partes. Se autoriza a cualquiera de las partes, o a sus apoderados a consignar la presente transacción y solicitar la homologación en los términos expuestos….”.

-II-
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos contenidos en el artículo 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el documento suscrito por la abogada JOANNA BEATRIZ CAPUANO ARVELO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado DIEGO JOSE MARCANO COLMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 06 al 08, y de la nota de autenticación del documento transaccional, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, y la misma no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil quince (2.015), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. OLGA VITALE La Secretaria Temporal,

Abg. AURORA MONTERO.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

Abg. AURORA MONTERO.




OV/AM.