PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA PEREIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.077.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PEREZ Y RAQUEL ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.432 Y 149.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRAKLIN DELANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.238.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.766, debidamente asistido por la abogada RAQUEL ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.573, contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, de acuerdo con los motivos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DOCE (12) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas y se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 13 de Octubre de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 19 de Octubre de 2015 (folios 80 al 81 vlto).
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 29 de Octubre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, donde se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el día MARTES 12 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:45 AM, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Enero del presente año, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MARIA CAROLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.077.766, en contra de la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que, en fecha 09 de Noviembre de 2011, ingresó a prestar servicios como Cajera para la accionada hasta el día 11 de Febrero de 2015, cuando presentó la renuncia, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.622,30 y teniendo una antigüedad de 3 años y 3 meses.
Que, tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm.
Que, le fue cancelada la suma de Bs. 5.675,88, por conceptos de prestaciones sociales, los cuales no se ajustan a la realidad jurídica, establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, de conformidad con el tiempo de servicio.
Que, reclama unas diferencias en los conceptos de antigüedad (prestaciones sociales), vacaciones y bono vacacional, utilidades, para un total de Bs. 48.328,15.-
Por último solicita que sea declara con lugar la demanda.
Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo que seguidamente se resume:
HECHOS NEGADOS
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude diferencia alguna a la trabajadora, ya que los conceptos fueron debidamente cancelados por mi representada, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral.
Niega, rechaza y contradice, los montos señalados en el libelo de demanda por conceptos de prestaciones sociales Bs. 21.248,44; vacaciones Bs. 6.165,86; bono vacacional Bs. 6.165,86 y utilidades Bs. 25.632,90.
Por último solicita que sea declara sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio las partes demandadas no comparecieron a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamados. Así se decide.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
- Marcada “01”, Renuncia de Trabajo, que riela inserta al folio 39 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de renuncia al cargo desempeñado por el demandante. Así se decide.-
- Marcados “02” y “03”, Recibos de Pago, que rielan insertos al folio 40 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
- Liquidación de utilidades del año 2014, que riela inserta al folio 41 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de dicho concepto en el año 2014. Así se decide.
- Liquidación de Vacaciones del año 2013-2014, que riela inserta al folio 42 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de dicho concepto en el año 2014. Así se decide.
- Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta al folio 43 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos al trabajador por la relación de trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), observa este Juzgador que no consta en autos las resultas de la misma, por lo que la parte promovente desiste de dicha prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.-
La Parte accionada produjo:
- Marcada “B”, Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA CAROLINA PEREIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.077.766, dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Centro Médico CANAOBRE, de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñado, que riela inserta al folio 50 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de renuncia al cargo desempeñado por el demandante. Así se decide.-
- Marcado “C”, Registros digitales de la ciudadana MARÍA CAROLINA PEREIRA RIVERO, que se llevan en la Oficina de Recursos Humanos de CANAOBRE, que riela inserto al folio 51 del presente asunto, se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcado “D”, Boucher (copia) del cheque Nro. 51689438, cuenta Nro. 0191-0081-21-2181-003539, del Banco Nacional de crédito, de fecha 25 de Febrero de 2015, que riela inserta al folio 52 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora por prestaciones sociales y demás conceptos, por el tiempo de servicio. Así se decide.-
- Marcada “E”, cuadro demostrativo, debidamente recibido y firmado por la trabajadora, que rielan insertos a los folios 53 y 54 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo y el pago de las prestaciones y demás conceptos. Así se decide.-.
- Marcado “F”, Copia de Contrato entre CANOBRE y la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, que riela inserta a los folios 55 al 67 (ambos inclusive) del presente asunto, se desecha por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “G”, Copia de la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2012, dirigida a la Entidad de Trabajo CANAOBRE, que riela inserta a los folios 68 y 69 del presente asunto, se desecha por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-.
- Marcados “H1” y “H2”, comunicaciones de fechas 12 de agosto de 2013 y 19 de septiembre de 2014, suscritas por la trabajadora mediante las cuales solicita un adelanto de prestaciones sociales, que rielan insertas a los folios 70, 71 y 72 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los anticipos solicitados por la trabajadora durante la relación de trabajo. Así se decide.
- Marcada “I”, Copia de la Liquidación de Vacaciones del periodo 2012-2013, que riela inserta al folio 75 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2012. Así se decide.
- Marcado “J”, Bonificación de fin de año, fecha de inicio 01-01-2013, fecha de culminación 31-12-2013, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 76 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de las utilidades del año 2013. Así se decide.
- Marcado “K”, Liquidación de Vacaciones, periodo 16-12-2013, que riela inserta al folio 77 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2013. Así se decide.
- Marcada “L”, Pago de Vacaciones periodo 2014-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, que riela inserta al folio 78 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2014. Así se decide.
- Marcada “M”, Bonificación de fin de año de fecha 31-12-2014, que riela inserta al folio 79 del presente expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de las utilidades del año 2014. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)

En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA, plenamente identificada, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesas en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes, el cargo desempeñado para la accionada, el salario; sin embargo, debe este Juzgador valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso. Y Así de Decide.
En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales o Garantías de Prestaciones Sociales, la parte demandante reclama la suma de Bs. 21.248,44, tomando en cuenta el tiempo de servicio de la trabajadora, así como los diferentes salarios percibidos durante la relación de trabajo, y que de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, le resulta mayor lo depositado según los literales “a y b”, eiusdem.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por ambas partes, en especifico lo relativo al calculo de prestaciones sociales e intereses, que este Juzgador le otorgo valor probatorio, se observa que la entidad de trabajo canceló por dicho concepto a la trabajadora la suma de Bs. 26.201,13, más los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo. Así se decide.-
En relación al concepto de Vacaciones de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, la accionante reclama la suma de Bs. 6.165, 86 por dichos periodos, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
En tal sentido, del material probatorio aportado a los autos, observa este Sentenciador que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y periodos reclamados, y que de las documentales marcadas con las letras “I, K, L”, esta le cancelaron a la trabajadora las sumas de Bs. 1.288,35 correspondientes al periodo 2011-2012; la suma de Bs. 1.928,13 correspondientes al periodo 2012-2013; y la suma de Bs. 5.542,00 correspondientes al periodo 2013-2014, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo. Así se decide.-
Con respecto a la reclamación del concepto de Bono Vacacional de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, la parte actora señala en su escrito libelar, que existe una diferencia de dicho concepto, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral y el tiempo de servicio que duró la relación de trabajo con la entidad de trabajo.
Ahora bien, del material probatorio aportado a los autos, observa este Sentenciador que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y periodos reclamados, y que de las documentales marcadas con las letras “I, K, L”, esta le cancelaron a la trabajadora las sumas de Bs. 1.574,65 correspondientes al periodo 2011-2012; la suma de Bs. 2.232,56 correspondientes al periodo 2012-2013; y la suma de Bs. 3.912,00 correspondientes al periodo 2013-2014, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo. Así se decide.-
En cuanto al concepto de Utilidades de los años 2012, 2013 y 2014, la parte actora reclama una diferencia en dichos periodos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, en específico la marcada “J”, que la entidad de trabajo otorgaba a sus trabajadores la cantidad de 90 días de bonificación de fin de año, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral y le canceló a la hoy demandante las correspondientes de año 2013 por un monto de Bs. 9.486,00, demandando la accionante la suma de Bs. 8.918,10, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo de dicho periodo. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a los año 2012 y 2014, observa este Tribunal que la parte accionada no logro demostrar el pago liberatorio de la obligación, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012 y 2014, es por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
UTILIDADES
Año 2012= 90 días X 68,25= 6.142,50
Año 2014= 90 días X 163,00= 14.670,00 -12.756,00= 1.914,00
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.056,50); y así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 20 de Abril de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.766, contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.056,50), por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
LOIDA CARVAJAL.