PARTE RECURRENTE: YONNI CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.181.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Abogados, CESAR MEJÍAS y ENRIQUE PARRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.147 y 19.163.-

PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua.-
Apoderado Judicial del la Parte Recurrida: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: AGROLUCHA C.A.
Apoderada Judicial del Beneficiario del Acto Administrativo: Abogada BEATRÍZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.995.

POR EL MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-

POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa N°00686-14 de fecha 15 de Diciembre de 2.014, contenida en el expediente signado con el N° 009-2013-01-02430.-

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Junio del año 2015, el abogado CESAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNI CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.181, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00686-14 de fecha 15 de Diciembre de 2.014, contenida en el expediente signado con el N° 009-2013-01-02430, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., en contra del ciudadano YONNI CEBALLOS. En fecha quince (15) de junio del año 2015, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Beneficiario del Acto Administrativo Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha quince (15) de Octubre de 2015, efectivamente cumplidas como fueron todas las notificaciones se fija el día MARTES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, a las once horas de la mañana (11:00 A.M), para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Yonni Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.181 y sus apoderados judiciales, abogados Cesar Mejías y Enrique Parra Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.147 y 19.163, por la Parte Recurrida: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por el Beneficiario del Acto Administrativo: su apoderada judicial, abogada Beatriz Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.995, por el Ministerio Público: la fiscal 10° del Estado Aragua, abogada Jelitza Bravo, por la Procuraduría General de la República: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha once (11) de Noviembre de 2015, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto, y por cuanto las mismas no requieren de evacuación, se apertura el lapso para los informes.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, la parte Recurrente, presenta sus respectivos escritos de informes y vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que el ciudadano YONNI CEBALLOS ingreso a prestar servicio en AGROLUCHA C.A., como Vigilante en fecha 22 de junio de 2007.
Que interpone el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa 00686-14 de fecha 15 de Diciembre de 2.014, contenida en el expediente signado con el N° 009-2013-01-02430, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, por medio de la cual se declara procedente la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., en contra del ciudadano YONNI CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.051.181.
Que el referido procedimiento se inicia en fecha 21 de Octubre de 2013, con solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, Estado Aragua, por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., a través de su apoderado judicial mediante la cual interpone Solicitud de Autorización de Despido contra su representado, por estar supuestamente incurso en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras .
Que en fecha 15 de diciembre de 2014, la instancia administrativa emite Providencia Administrativa Nº 00684-14, donde declara Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido conforme a lo establecido en los artículos 422 y 423 de la LOTT.
Que en fecha 07 de enero de 2015, el recurrente fue notificado del contenido de la providencia administrativa ya citada, se anexa con la letra “C”, copia certificada del acta de notificación del acto administrativo recurrido, lo que evidencia que el recurso de nulidad es interpuesto en fecha útil.
Que en virtud de los Fundamentos de derecho y conclusiones del recurso interpuesto, el acto administrativo se encuentra afectado, destacando que la naturaleza de los actos administrativos dictados en sede administrativa se denomina Actos Cuasijurisdiccionales, debido que la administración asume un rol jurisdiccional para la resolución de los conflictos entre particulares, en la medida posible, con los requisitos de la sentencia y entre ellos el principio de congruencia que en este caso la Providencia Administrativa recurrida viola este principio de congruencia que se encuentra en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de forma que ocurre cuando se omite pronunciamiento respecto a algún hecho alegado o alguna defensa opuesta.
Que el órgano que emite la Providencia Administrativa, al tratarse de un acto cuasi jurisdiccional, no exigiéndose el mismo rigor en cuanto a la exhaustividad de la decisión, si esta en el deber de motivar tanto su valoración o rechazo a las pruebas, como de emitir pronunciamiento sobre todo lo planteado. En el caso sometido a estudio, es evidente que la providencia administrativa impugnado viola el principio de Exhaustividad de la decisión administrativa, al No pronunciarse en la definitiva sobre los documentos que se encuentra en el expediente administrativo, no analizó ni describió los elementos por los cuales la prueba presentada no gozaba de valor probatorio ni siquiera le dio un sentido determinado, vulnerando de forma aviesa a el derecho a la defensa y el debido proceso de mi poderdante.
Que la Providencia Administrativa impugnada, se observa que se emitió pronunciamiento alguno sobre tal defensa, lo cual se incurrió en el vicio que debe calificarse como de incongruencia negativa de la decisión, o su equivalente en el derecho administrativo de violación del principio de globalidad y exhaustividad de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es nulo.
Que la parte recurrente, en fecha 03 de junio de 2013, presento escrito por ante la instancia administrativa señalando expresamente….“Por otra parte hago de su conocimiento que generalmente, el personal de supervisión, sugiere firma la pre-nomina con antelación, porque en varias ocasiones se le hacho problemático recogerlas a tiempo, y en otras las hace llegas después de la fecha , las cuales se acumulan para ser firmadas…” evidenciándose que el hecho que las firmas de las nominas de los trabajadores en el horario preestablecido se levanta de una manera irregular, tolerada y consentida por el accionante, lo que permite establecer que el recurrente , con forme a estos instrumentos, si cumplió con las labores de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2013, en el horario indicado, lo que impide la conducta del accionado se encuentre tipificada en el literal “A” del artículo 79 de LOTT.
Que los instrumentos adjuntos al escrito son fundamentales para la resolución de la controversia ya que de ser valorada eficientemente se desmonta la alegación de la parte accionada, razones suficiente para destacar que no cometió falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, menos aún afecto la seguridad laboral, ni cometió faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral que son los supuestos de hecho para justificar el despido que se le atribuye a la parte recurrente, de una lectura simple de la providencia administrativa no existe mención alguna sobre este instrumento menos aun su apreciación en la definitiva, omitiendo el análisis y valoración de los instrumentos, es decir, no realizo una apreciación exhaustiva de la misma, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, incurriendo en el vicio de inmotivacion al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Alega que la Providencia Administrativa incurre en los siguientes vicios:
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la violación al debido proceso; el principio de globalización de la decisión, alega que tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en del acto administrativo impugnado se evidencia la violación del debido proceso de la forma siguiente: en primer lugar: conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consiste en el deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas, que surjan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, en segundo lugar: los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas aplicable a las decisiones administrativas por mandato expreso de los artículos 9,18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que resulta forzoso concluir que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada incurrió igualmente en infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones señaladas, el acto Administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta, por transgredirle derecho a la defensa y al debido proceso a mi poderdante, con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, se configura cuando la providencia administrativa, en el capitulo denominado: Motiva. Pruebas Incorporadas por las partes. Pruebas Aportadas por la parte accionada. Testimoniales, indica lo siguiente: “Pido sea citado el ciudadano Carlos Luis Rodríguez, venezolano, cedula de identidad V-16.775.073. De la declaración del testigo se evidencia que el mismo tiene interés manifiesto en las resultas del procedimiento, razón por la cual no se le confiere valor aprobatorio a la testimonial”.
Que para esclarecer la realidad de los hechos, conviene que el folio 55 del expediente, contiene el acta contentiva de la comparecencia de Carlos Luis Rodríguez, quien deja establecido lo siguiente: “Si tiene conocimiento de la situación de las pre-nomina, varias oportunidades los supervisores de seguridad retiran la pre nomina unos días antes pidiendo al trabajador que firme varios días por adelantado y también como a veces la llevan con varios días de retraso poniendo a firmar a uno los días y eso pasa en varias granjas adyacentes de la misma empresa”
Que se evidencia, el deponente, conoce con precisión la veracidad de lo investigado y es firme en sus dichos, la parte accionante expresa al momento de ejercer el control de las pruebas lo siguiente… “que el Ciudadano Carlos Rodríguez tiene interés en las resultas del procedimiento, el falso supuesto de hecho denunciado se configura cuando el inspector de trabajo fundamenta su decisión en hechos o situaciones falsas, al afirmar que: “…De la declaración del testigo se evidencia que el mismo tiene interés manifiesto en las resultas del procedimiento, razón por la cual no se le confiere valor aprobatorio a la testimonial. Así se decide.”
El Vicio de Falso Supuesto de Derecho se configura cuando el Inspector de Trabajo al dictar el acto impugnado se basa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando como punto de apoyo legal de la Providencia Administrativa impugnada que… “De la declaración del testigo se evidencia que el mismo tiene interés manifiesto en las resultas del procedimiento, razón por la cual no se le confiere valor aprobatorio a la testimonial…”
Que la Administración a dictar la Providencia Administrativa simplemente se limitó, de forma genérica a indicar que desechaba el testigo, por tener intereses manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar cuáles eran las causales que fundamenta la procedencia de tal inhabilitación. Igual manera, incurre en un error de Ley, pues las normas que pretende fundamentar la acción de desechar al testigo debidamente promovido por mi representado por haber presenciado directamente los hechos, no son aplicables.
Que la Inspectoría de trabajo, identificada ut-supra, subsume en una errónea, no aplicable, el fundamento legal de la Providencia administrativa lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de su representado y configura un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido.
Que el Inspector del trabajo incurre en los vicios de falso supuesto de derecho, cuando utilizo como fundamento para desechar a los testigos válidamente promovidos el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 478 y 479 ejusdem.
Que en razón de lo antes expuesto solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 00686-14, fecha 15 de Diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, contenida en el expediente Nro. 009-2013-01-02430, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por lo es que es Nulo de Nulidad Absoluta, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 25 ejusdem, los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINITRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio la exposición de los alegatos presentados por el Beneficiario del Acto Administrativo el cual manifiesta la siguiente:
En atención de lo alegado por la parte recurrente en este acto, en principio se señala que la parte recurrente sostiene que la providencia administrativa que se recurre mediante la cual la Inspectoría de Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, autoriza el Despido del ciudadano YONNI CEBALLOS, por considerar que el referido ciudadano incurrió en causas que justifica su despido está viciada en tanto y en cuanto se violenta con ese acto administrativo la garantía al debido proceso de acuerdo como lo señala la parte recurrente.
Señalando de acuerdo como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia la violación del debido proceso requiere que se haya prescindido totalmente del procedimiento indebido, lo cual no es el caso ya que el trabajador accionado fue notificado, estuvo presente en el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido, promovió pruebas, estuvo presente durante la evacuación de las pruebas por tanto no puede decirse que hay violación en el debido proceso.
En relación a los otros vicios alegados, del principio de globalidad de la decisión, la parte recurrente señala que no se valoro algunas de las pruebas específicamente la testimonial rendida por el ciudadano Carlos Rodríguez, efectivamente fue el único testigo promovido por la parte accionada en el procedimiento de calificación de despido que fue evacuado y se dejo constancia en el expediente que cursa por este tribunal que le ciudadano Carlos Rodríguez, testigo promovido por la parte accionada tenía interés en las resultas del procedimiento ya que también estaba simultáneamente siendo sometido a un procedimiento de calificación de despido por idénticas causales porque los hechos los cuales se invocaron como causales de despido estaba también involucrado ese trabajador, dictándose así en ese procedimiento una providencia administrativa autorizando el despido del ciudadano Carlos Rodríguez y que simultáneamente se sigue por este circuito judicial un procedimiento de recurso de nulidad contra esa providencia administrativa, de allí que el órgano administrativo considero que el testigo promovido tuviere interés en las resultas del procedimiento y por lo tanto no valoró la testimonial; aparte del hecho que se refiere a un único testigo y como es sabido los hechos derivados a la declaración testimonial deben ser ratificados por más de un testigo para que pueda dársele pleno valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, y por cuanto está definido en la doctrina y en la jurisprudencia como el vicio el cual se incurre cuando la decisión dictada está basada en hechos falsos o en hechos que no ocurrieron de la manera en que se señala, lo cual no ocurre en este caso toda vez que la providencia administrativa efectivamente está basada en el hecho que el trabajador incurrió en el hecho y fue demostrado mediante la prueba documental a través de una visita técnica que se efectúa a las instalaciones del centro de trabajo, verificándose los registros de ingreso del personal, se verifica a demás que la casilla de vigilancia que es el lugar donde se controla la entrada y salida de las personas se encontraba sola, la persona que debía estar allí no estaba en su puesto de trabajo y se verifica que están en la casilla de vigilancia los listados de asistencia que es lo que se denomina la pre nomina que es el control a través el cual el supervisor de ese grupo de trabajadores remite a las oficinas administrativas de la entidad de trabajo el control de las asistencias de los trabajadores y de allí se deriva evidentemente el pago de sus salarios, remite a demás los justificativos de los motivos de la inasistencia de algún trabajador derivándose de allí el pago o no del salario, en consecuente el pago del beneficio de alimentación que se cancela por jornada laboral.
De allí que se sostenga que el trabajador incurrió en la causal prevista en la Ley Orgánica del Trabajador, Trabajadores y Trabajadoras como falta de probidad, toda vez que si no se asiste al trabajo y se firma los listados de asistencia y se pasa a la empresa se está incumpliendo con su obligación principal en la relación de trabajo como lo es la prestación del servicio y además se está defraudando a la empresa cuando se hace ver que si asistió al puesto de trabajo recibiendo un beneficio a cambio, esos fueron los hechos alegados y demostrados exactamente a través de la prueba documental que es el libro de novedades de la vigilancia del centro de trabajo el cual se deja las notas siendo constar que el día y la hora allí señalado el trabajador no estaba presente y se verifico que estaba los listados de asistencias de la denominada pre nomina firmada por una serie de trabajadores inclusive para la fecha y firmada en días adelantados, es falso y no hay ni una prueba en el expediente de que eso fuera una práctica habitual llevada a cabo por mi representada.
Finalmente en cuanto al vicio de motivación contradictoria que alega la parte recurrente se basa ese argumento en el hecho que consta en el expediente que se promueve por una parte para demostrar los hechos alegados por mi representado en cuanto a la ocurrencia de la causal de despido, se promueve por una parte una documental que es suscrita por dos personas que forman parte del personal de mi representada quienes se dirigen hacer la verificación de los hechos, la visita técnica, hacen constar por escrito en el libro de novedades la situación detectada y posteriormente en el procedimiento administrativo son promovidos como testigos a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental promovida, por eso es que la parte recurrente alega que una misma probanza tiene dos valoraciones distintas, pero es bien sabido que está establecido en la normativa vigente que las documentales de los documentos privados deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y ese es el objeto por el cual promueve las testimoniales y se ratifica el contenido de tales objetivos.
En tal sentido, debo señalar que no existe el vicio alegado por la parte recurrente en atención en todo lo antes señalado solicito a este Tribunal que se declare Sin Lugar el presente recurso toda vez que queda fehacientemente demostrado en el expediente administrativo la ocurrencia de la falta cometida por el trabajador accionado por lo tanto la configuración de la causal de despido y así lo ratifica la Inspectoría de trabajo cuando lo declara con Lugar la calificación de despido y autoriza el mismo. Es todo.-
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente caso, la parte recurrente en la audiencia de juicio, promovió las pruebas siguientes:
PUNTO PREVIO: Con respecto a los alegatos expuestos en el presente capitulo, este Tribunal observa que los mismos no constituyen un medio probatorio previsto en la Legislación Venezolana en razón de lo cual nada tiene que admitir. Y así se decide.-
CAPITULO I, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: En lo que respecte al principio de la comunidad de las pruebas, que rige en todo el sistema aprobatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la parte recurrida y el beneficiario el acto administrativo no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 15 de Diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00684-14, contenida en el expediente Nro. 009-2013-01-02430, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA, C.A., en contra del ciudadano YONNY CEBALLOS, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicios derecho a la defensa y al debido proceso, principio de globalidad de la decisión, de falso supuesto de hechos y de derecho, inmotivación y contradicción, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
En cuanto a los vicios alegados del derecho a la defensa y al debido proceso por la parte recurrente en nulidad alega que tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en del acto administrativo impugnado se evidencia la violación del debido proceso de la forma siguiente: conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consiste en el deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas, que surjan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados. De la providencia administrativa no existe mención alguna sobre la documental menos aun de su apreciación en la definitiva, deben contener un análisis de los alegatos y pruebas aplicable a las decisiones administrativas por mandato expreso de los artículos 9,18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En relación al vicio de inmotivacion, la doctrina administrativa la ha concebido: …”como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o de no fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre motivación y el motivo del acto, como parte esencial de los elementos de fondo de todo acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producirían su a nubilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que lleve implícita la afectación al derecho a la defensa del particular.” (Sentencia Nro. 5659/2009, de 21 de septiembre, caso José Humberto Niño Chacón contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
De los antes transcrito se puede apreciar, que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es erróneo la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
Por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2582/2005, caso C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Sala Político Administrativo, de fecha 05 de Mayo de 2005, que señalo: “Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”
Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNI CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.051.181, contra Providencia Administrativa Nº 00686-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A. contra el ciudadano YONNI CEBALLOS. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00686-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a 21 días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL