PARTE ACTORA: FREDDY ÁNGEL FERNÁNDEZ, AUGUSTO RAMÓN LAYA y ANDRIS ALEXANDER LAYA MORGADO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.739.020, V-7.129.270 y V-16.734.737 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA YOLET NIEVES, CAROLINA PERDOMO y CELESTE MARCANO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027, 173.069 y 132.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N120.03.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos FREDDY ÁNGEL FERNÁNDEZ, AUGUSTO RAMÓN LAYA y ANDRIS ALEXANDER LAYA MORGADO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.739.020, V-7.129.270 y V-16.734.737 respectivamente, debidamente asistido por la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.230, contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, solidariamente los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.264.317 y V-7.184.019 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SCOIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 649.913,23 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha SEIS (06) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 02 de Junio de 2015, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la No comparecencia de las partes accionadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó agregar las pruebas respectivas. Posteriormente, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 09 de Junio de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES, VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes accionantes y del apoderado judicial de las partes accionadas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada, se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 15 de Enero de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara los Ciudadanos FREDDY ÁNGEL FERNÁNDEZ, AUGUSTO RAMÓN LAYA y ANDRIS ALEXANDER LAYA MORGADO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.739.020, V-7.129.270 y V-16.734.737 respectivamente, en contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, solidariamente los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.264.317 y V-7.184.019 respectivamente. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
- Que los ciudadanos FREDDY ANGEL FERNANDEZ y ANDRIS ALEXANDER LAYA, comenzaron a trabajar para la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2012, con el cargo de cabillero y ayudante respectivamente, con un salario de Bs. 6.599,70 más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, y el salario de Bs. 5.262,90, más un bono de asistencia de Bs. 1.052,58) respectivamente, el cual recibían en forma continua y reiterada, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, siendo despedidos en fechas 20 de Enero de 2014, por su patrono, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
- Que el ciudadano AUGUSTO RAMON LAYA, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 07 de Agosto de 2012, en el cargo de maestro, con un salario de Bs. 7.303,38, más un bono de asistencia de Bs. 1.460,76, el cual recibía en forma continua y reiterada, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, siendo despedidos en fechas 20 de Enero de 2014, por su patrono, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
- Que fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada MUSEO DE HISTORIA Y DIVERSIDAD CULTURAL, ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.
- Que en fecha 25 de marzo de 2014 dicho organismo administrativo declaró con lugar las solicitudes mediante providencias administrativas Nros. 191-14, 202-14 y 201,14.
- Que en virtud de la decisión de la Inspectoría, la demandada conviene en pagar los salarios caídos en dos partes, el primer pago se hizo el 02 de abril de 2014 y el segundo el 02 de mayo de 2014 y una vez cancelados los salarios caídos y el beneficio alimentario, los accionantes basándose en el literal “i” del artículo 80 del DLOTTT decidieron renunciar en virtud de que a finales del mes de diciembre de 2013, la entidad de trabajo paralizó sus obras del MUSEO DE HISTORIA Y DEVERSIDAD CULTURAL, sin dar respuesta alguna ni justificación y mantuvo dentro de las instalaciones a los trabajadores hasta el 20 de enero de 2014, cuando decidió despedirlos.
- Que le son beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante CCTIC.
- Que se encuentran dados los presupuestos de procedencia para que se decrete medida preventiva de embargo.
- Que demandan los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales
• Intereses obre prestaciones sociales.
• Utilidades
• Utilidades fraccionadas.
• Vacaciones vencidas.
• Vacaciones fraccionadas.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.
• Bono por asistencia puntual y perfecta.
• Pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (cláusula 48 CCTIC)
Las partes demandadas, no contestaron la demanda vista la incomparecencia de las mismas a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante en su libelo, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
Las partes accionantes produjeron:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
- Copias simples de las Providencias administrativas Nros. 00191-1400202-1400201-14, de fecha 25/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Aragua sede Maracay, las cuales riela a los folios del 18 al 25 del presente expediente, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. Así se decide.-.
- Marcadas “A y A1”, cursante en el folio 86, contentivo de recibo de pagos pertenecientes al demandante Augusto Ramón Laya, emanado de la demandada, de fecha 09/10/2013 y 03/10/2013, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.-
- Marcadas “D, D1 y D2”, cursante a los folios del 87 al 89, contentiva de carta de renuncia, en copias simples de los ciudadanos Augusto Laya, Andris Laya y Freddy Ángel, de fecha 02/05/2014, se les concede valor probatorio como demostrativas de las formas de terminación de la relación de trabajo, entre las partes. Así se decide.-
- Respecto a la prueba de exhibición, por cuanto este tribunal negó su admisión, no corresponde su valoración. Así se decide.
La Parte Demandada Produjo:
- Marcadas “A1/1 y A2/2”, cursante a los folios 98 y 99 del presente asunto, contentivo de Recibos de Pagos de Salario a favor del accionante FREDDY FERNANDEZ, de fechas del 23/12/13 al 29/12/13; del 10/12/13 al 22/12/13 y del 09/12/13 al 15/12/2013, respectivamente, así como, comprobantes de cheque recibido de fecha 17/12/13 de la semana 09/12/13 al 15/12/13, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “B”, cursante a los folios 100 y 101 del presente asunto, contentivo de comprobante de Pago, de fecha 07/10/13 al 13/10/13, así como, comprobante de cheque recibido de fecha 16/10/13, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “C”, cursante al folio 102 del presente asunto, contentivo de diligencia (escrito), de acatamiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 191-14 del 25/03/14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. Así se establece.-
- Marcadas “D1 y D2”, cursante a los folios 103 y 104 del presente asunto, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “E, F, G y H1/1 y H2/2”, cursante a los folios del 105 al 109 del presente asunto, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de pagos de salarios, bono de alimentación y bono de asistencia, de fechas del 22/07/13 al 05/08/2013; 04/09/13; del 23/09 al 29/09/13; 08/11/13 y 21/11/13, respectivamente, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “I1/1, I2/2 y I3/3”, cursante a los folios del 110 al 112 del presente asunto, contentivo de recibos de pagos de salarios de las semanas 22/07/13 al 28/07/13; 23/09/13 al029/09/13; 26/08/13 al 01/09/13 y 11/11/13 al 17/11/13, respectivamente, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “J”, cursante al folio 113 del presente asunto, contentivo de comprobante de cheque recibido por anticipo de prestaciones sociales, de fecha 06/12/12, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “K”, cursante al folio 114 del presente asunto, contentivo de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 07/12/2012, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “L, M y N, cursante a los folios del 115 al 117 del presente asunto, contentivo de comprobantes de cheques recibidos por pago de salario de las semanas 16/12 al 22/12 y 23/12 al 29/12, anticipo de utilidades 2013 y anticipo de prestaciones sociales de fecha 10/01/13, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
-Marcada “N1”, cursante al folio 118 del presente asunto, contentivo de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 11/01/2013, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “O1/5, O2/5, O3/5, O4/5 y O5/5”, cursante a los folios 119 al 123, del presente asunto, contentivo de Recibos de Pagos de Salario a favor del accionante AUGUSTO LAYA, de fechas del 22/07/13 al 28/07/13; del 07/10/13 al 13/10/13, del 11/11/13 al 17/11/13, del 09/12/13 al 15/12/13 y del 23/09/13 al 29/09/2013, respectivamente; así como comprobante de cheque recibido de pagos de salarios de fechas 11/11 al 17/11/13 y 16/10/13, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “P”, cursante al folio 124 del presente asunto, contentivo de diligencia (escrito), de acatamiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 202-14 del 25/03/14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. Así se establece.
- Marcadas “Q1/2, Q2/2, R y R1”, cursante a los folios 125 al 130, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “S”, cursante a los folios 131 y 132 del presente asunto, contentivo de Providencia Administrativa Nº 00202-14 de fecha 25-03-2015, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte actora se les concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. Así se decide.-
- Marcada “T, U, V y W”, cursante a los folios del 133 al 136 del presente asunto, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de pagos de salarios, bono de alimentación, bono de asistencia y anticipo de utilidades 2013, de fechas 15/08/13, 02/10/13, 08/11/13 y 19/12/2013, respectivamente, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “X1/3, X2/3 Yx3/3”, cursante a los folios 137 al 139, del presente asunto, contentivo de Recibos de Pagos de Salario a favor del accionante ANDRIS LAYA, de fechas del 22/07/13 al 28/07/13; del 11/11/13 al 17/11/13 y del 09/12/13 al 15/12/13, respectivamente; así como comprobante de cheque recibido de pagos de salarios de fechas 09/12 al 15/12/13 y 16/10/13, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “Y”, cursante al folio 140 del presente asunto, contentivo de diligencia (escrito), de acatamiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 201-14 del 25/03/14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. Así se establece.
- Marcadas “Z1/2, Z2/2 y AA”, cursante a los folios 141 al 146, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “BB, CC, DD, EE, FF y GG”, cursante a los folios del 147 al 152 del presente asunto, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de pagos de salarios, bono de alimentación, bono de asistencia, anticipo de utilidades 2013 y anticipo de prestaciones sociales, de fechas 03/07/13,02/10/13, 23/12/13, 30/12/13 y 06/12/12, respectivamente, y recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 07/12/2012, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “HH”, cursante al folio 153 del presente asunto, contentivo de RECIBO DE PAGO DE SALARIO SEMANA 19/08/13 AL 25/08/13, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “II”, contentivo de comprobante de cheque recibido de salarios caídos y bono de alimentación, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela y Banco Mercantil, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constató que para el momento no constaba en auto las resultas de las mismas, este tribunal formulo preguntas a las apoderadas judiciales de las partes actoras, quienes manifestaron que sus representados recibieron las cantidades de dinero referidas en las documentales indicadas por la parte promovente a los fines de que las entidades bancarias rindieran su información, por lo que este juzgado considera inoficioso esperar las resultas de la prueba de informes, en tal razón en base al principio de celeridad declara que existen pruebas suficientes en el expediente a los fines de producir el fallo, por lo que nada hay que valorar sobre la prueba de informes. Así se decide.
La Parte Codemandada ciudadano FREDDY JESUS GAMEZ produjo:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
La Parte Codemandada ciudadano GONZALO ANTONIO GAMEZ produjo:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 02 de Junio de 2015 al acto de prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó establecido en el acta levantada a tales efectos, que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Al no comparecer el demandado al llamado para la prolongación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos; pero tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado. De manera que, si al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, reviste un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Y así se establece.
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre la demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo demandado; a excepción de los conceptos extraordinarios, cuya carga debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y así se deja establecido. Así se establece.
Ahora bien, alegaron los accionantes haber iniciado sus relaciones de trabajo en fechas 04 de Diciembre de 2012, los ciudadanos FREDDY ANGEL FERNANDEZ y ANDRIS ALEXANDER LAYA, y el ciudadano AUGUSTO RAMON LAYA, en fecha 07 de Agosto de 2012, con finalización en fecha 02 de mayo de 2014. Este alegato está fundamentado en dos hechos específicos, primero que la relación de trabajo finalizó en un primer término el 20 de enero de 2014, cuando, según sus dichos fueron despedidos en forma injustificada por su patrono; luego habiéndose, amparado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua, con sede en Maracay, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este órgano administrativo declaró con lugar las solicitudes y ordenó su reenganche con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales legales o contractuales dejados de percibir, hecho este que quedó demostrado por la parte actora mediante la presentación de las providencias administrativas las cuales no fueron enervadas por la parte demandada. De igual forma quedó demostrado y fueron contestes las partes en cuanto a que la demandada acató la orden de reenganche en fecha 02 de mayo de 2014.
De la misma forma se desprende de las actas procesales que los accionantes renunciaron en la misma oportunidad del reenganche, esto es el 02 de mayo de 2014, acogiéndose en el literal “I” del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores -en lo adelante DLOTTT- y siendo así, es decir que las renuncias traídas a los autos por la parte demandada y reconocidas tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad de la evacuación probatoria, ocurrieron en la misma oportunidad del reenganche, debe ser considerada la antigüedad hasta la fecha del reenganche y no hasta la fecha del despido, ello por cuanto el reenganche produce el efecto de restablecer la situación como estaba antes del despido declarado írrito, más aún cuando la norma supra citada hacer referencia al retiro justificado, lo cual constituye una de las formas de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia se precisa que la antigüedad debe ser computada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el 02 de mayo de 2014, fecha de la ejecución del reenganche y de la renuncia de los hoy accionantes. Así se decide.-
En razón de las consideraciones supra explanadas se precisa que la antigüedad de cada uno de los accionantes es la que a continuación se presenta en cuadro ilustrativo. Así se establece.
ACCIONANTE FECHA
DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGUEDAD
FREDDY ANGEL FERNANDEZ 04/12/2012 02/05/2014 1AÑO/5MESES
AGUSTO RAMON LAYA 07/08/2012 02/05/2014 1AÑO/8 MESES
ANDRIS ALEXANDER LAYA 04/12/2012 02/05/2014 1AÑO/5 MESES
CIUDADANO FREDDY ANGEL FERNANDEZ
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 AÑO 72 DÍAS
4 MESES 24 DÍAS
TOTAL 96 DIAS Bs. 375,81 Bs. 36.077,76
Resultando la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.077,76), menos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), que fueron recibidos por el trabajador y reconocidos en la audiencia, se condena a pagar a la accionadas la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.277,76); y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que el accionante FREDDY ANGEL FERNANDEZ, recibió las cantidades de Bs. 5.000 en fecha 23/12/2013 y Bs. 3.000 en fecha 30/12/2013, por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA
AÑO 2013: 100 DÍAS X Bs. 263,99 (Salario diario)= Bs. 26.399,00
AÑO 2014 Fracción: 33,33 DÍAS X Bs. 263,99 (Salario diario)= Bs. 8.799,66
Resultando la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.198,66), menos la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que fueron recibidas por el accionante y reconocidas en la audiencia, se condena a pagar a la parte demandadas la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.198,66); y así se establece.
En relación al pago por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2012-2013 y la fracción del año 2014, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción reclamada, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO 2012-2013= 80 DÍAS X Bs. 219,99 (Salario diario)= Bs. 17.599,20
AÑO 2014 FRACCION= 26,64 DÍAS X Bs. 219,99 (Salario diario)= Bs. 5.860,53
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.459,53); y así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables a los accionantes y que el organismo administrativo ordenó su reenganche, constituyendo una causa justificada de retiro conforme a la norma contenida en el artículo 80 de la LOTTT, en su literal “I”, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que se condenan a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.077,76). Así se decide.
Sobre la reclamación por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la parte actora reclama en su escrito libelar la cancelación desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva; observando este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, en especifico las documentales marcadas “E, F, G, H, I”, las cuales se les otorgo valor probatorio, que la entidad de trabajo canceló el bono de asistencia puntual de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, y al no ser promovida prueba alguna del pago de los meses restantes (Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014), se condena a pagar a la accionada el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado lo que arroja un total de seis (6) días por tres (3) meses, esto es 18 días, lo que arroja la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.959,82). Así se establece.
En cuanto al pago de conformidad con la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual precisa que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de Enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.757,42). Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano FREDDY ANGEL FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182.730,95); Así se decide.
CIUDADANO AUGUSTO RAMON LAYA
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 AÑO 72 DÍAS
8 MESES 48 DÍAS
TOTAL 120 DIAS Bs. 415,87 Bs. 49.904,40
Resultando un total a cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.904,40); y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que el accionante AUGUSTO RAMON LAYA, recibió la cantidad de Bs. 10.795,47 en fecha 19/12/2013, por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA
AÑO 2013: 100 DÍAS X Bs. 292,13 (Salario diario)= Bs. 29.213,00 – Bs. 10.795,47= Bs. 18.417,53
AÑO 2014 Fracción: 33,33 DÍAS X Bs. 292,13 (Salario diario)= Bs. 9.737,66
Resultando un total a cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.155,19); y así se establece.
En relación al pago por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2012-2013 y la fracción del año 2014, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción reclamada, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO 2012-2013= 80 DÍAS X Bs. 243,44 (Salario diario)= Bs. 19.475,20
AÑO 2014 FRACCION= 53,33 DÍAS X Bs. 243,44 (Salario diario)= Bs. 12.983,46
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.458,66); y así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables a los accionantes y que el organismo administrativo ordenó su reenganche, constituyendo una causa justificada de retiro conforme a la norma contenida en el artículo 80 de la LOTTT, en su literal “I”, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que se condenan a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.904,40). Así se decide.
Sobre la reclamación por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la parte actora reclama en su escrito libelar la cancelación desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva; observando este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, en especifico las documentales marcadas “T, U, V”, las cuales se les otorgo valor probatorio, que la entidad de trabajo canceló el bono de asistencia puntual de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, y al no ser promovida prueba alguna del pago de los meses restantes (Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014), se condena a pagar a la accionada el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado lo que arroja un total de seis (6) días por tres (3) meses, esto es 18 días, lo que arroja la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.381,92). Así se establece.
En cuanto al pago de conformidad con la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual precisa que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de Enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.807,52). Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano AUGUSTO RAMON LAYA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 227.612,09); Así se decide.
CIUDADANO ANDRIS LAYA
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 AÑO 72 DÍAS
4 MESES 24 DÍAS
TOTAL 96 DIAS Bs. 299,68 Bs. 28.769,28
Resultando la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.769,28), menos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que fueron recibidos por el trabajador y reconocidos en la audiencia, se condena a pagar a la accionadas la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.369,28); y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que el accionante ANDRIS LAYA, recibió las cantidades de Bs. 5.000 en fecha 23/12/2013 y Bs. 3.000 en fecha 30/12/2013, por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA
AÑO 2013: 100 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 21.051,00
AÑO 2014 Fracción: 33,33 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 7.016,29
Resultando la suma de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.067,29), menos la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que fueron recibidas por el accionante y reconocidas en la audiencia, se condena a pagar a la parte demandadas la suma de VEINTE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.067,29); y así se establece.
En relación al pago por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2012-2013 y la fracción del año 2014, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción reclamada, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO 2012-2013= 80 DÍAS X Bs. 175,43 (Salario diario)= Bs. 14.034,40
AÑO 2014 FRACCION= 26,64 DÍAS X Bs. 175,43 (Salario diario)= Bs. 4.673,45
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.707,85); y así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables a los accionantes y que el organismo administrativo ordenó su reenganche, constituyendo una causa justificada de retiro conforme a la norma contenida en el artículo 80 de la LOTTT, en su literal “I”, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que se condenan a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.369,28). Así se decide.
Sobre la reclamación por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la parte actora reclama en su escrito libelar la cancelación desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva; observando este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, en especifico las documentales marcadas “BB, CC”, las cuales se les otorgo valor probatorio, que la entidad de trabajo canceló el bono de asistencia puntual de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, y al no ser promovida prueba alguna del pago de los meses restantes (Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014), se condena a pagar a la accionada el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado lo que arroja un total de seis (6) días por tres (3) meses, esto es 18 días, lo que arroja la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.157,74). Así se establece.
En cuanto al pago de conformidad con la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual precisa que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de Enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.260,94). Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano ANDRIS LAYA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 143.932,38); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos FREDDY ÁNGEL FERNÁNDEZ, AUGUSTO RAMÓN LAYA y ANDRIS ALEXANDER LAYA MORGADO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.739.020, V-7.129.270 y V-16.734.737 respectivamente, contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, solidariamente los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.264.317 y V-7.184.019 respectivamente.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a los trabajadores reclamantes las siguientes cantidades: Ciudadano FREDDY ANGEL FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182.730,95); al Ciudadano AUGUSTO RAMON LAYA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 227.612,09); y al Ciudadano ANDRIS LAYA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 143.932,38), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
LOIDA CARVAJAL
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