PARTE ACTORA: REBECA NOHEMI JIMENEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUIRRE CASTILLO, MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA Y ANA VIVAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.057, 32.036, 152.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA FRANCISCO, JEAN JOSE TAMARONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 172.619 y 110628
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana REBECA NOHEMI JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.882, contra la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 129.270,36, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 22 de Mayo de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 48 al 86 de la pieza 2de 2 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien lo dio por recibido en fecha 15 de Junio de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día MARTES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a través de sus apoderados judiciales; siendo prolongada en varias oportunidades y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 21 de Enero de 2015, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la FALTA DE COMPETENCIA, alegada por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la LITISPENDENCIA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: CON LUGAR, la SUSTITUCION DE PATRONO, entre la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A y la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A. SEXTO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana REBECA JIMENEZ, cedula de identidad N° V-12.002.882, contra la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, ambas partes ut supra identificado. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de Abril de 2004, en el cargo de OPERARIA DE MANTENIMIENTO, para la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, devengando un último salario mensual de Bs.966,90, siendo despedida de manera injustificada el día 02 de Noviembre de 2009, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 5 años y 6 meses.
Que, en fecha 05 de Agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó providencia administrativa y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, la cual no cumplió en su oportunidad legal correspondiente.
Que, en fecha 05 de Junio de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la hoy accionante contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual quedó definitivamente firme.
Que, de forma sobrevenida la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, fue sustituida por la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, razón por la cual demando a la empresa sustituta el cobro de las prestaciones sociales.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- Indemnización por Despido.
- Salarios caídos.
- vacaciones fraccionadas.
- Bono de Alimentación.
- Intereses de Mora.
- Corrección Monetaria.
- Utilidades fraccionadas.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 48 al 86), señaló lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS:
- Alega la Falta de Competencia, para conocer y tramitar la presente demanda, por cuanto que existe sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- Alega la Litispendencia entre la presente causa y la signada con el N° DP11-L-2013-000378, llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que existe sentencia definitivamente firme.
- Alega la Cosa Juzgada, toda vez que existe una sentencia definitivamente firme, dictada a favor de la hoy demandante, que se encuentra en fase de ejecución de la misma, contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A.
- Alega la Falta de Cualidad, de la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, ya que nunca la trabajadora prestó el servicio para dicha empresa y no existió ninguna relación de trabajo.
HECHOS QUE SE ADMITE:
- Que, la trabajadora prestada servicio para la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, desde el 04 de abril de 2004, en el cargo de operaria de mantenimiento.
- Que, la accionante fue despedida por su verdadero patrono SERVI CLINERS, C.A, el 02 de Noviembre de 2009.
- Que, la demandante inició acciones legales contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, por no haber cumplido con la providencia de fecha 05 de Agosto de 2011.
- Que, la pretensión de la hoy demandante es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual condenó a la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
La fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, se le adeude a la trabajadora prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 04 de Abril de 2004 hasta el 02 de Noviembre de 2009, ya que nunca existió relación de trabajo entre PROSERLIM y la hoy accionante, sino entre la trabajadora y SERVI CLINERS, C.A.
-Que, se le adeude a la trabajadora, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que nunca existió relación alguna entre PROSERLIM y la ciudadana REBECA JIMENEZ.
- Que, se le adeude a la accionante los Salarios caídos, producto de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana REBECA JIMENEZ, ya que nunca existió relación alguna entre PROSERLIM y la ciudadana REBECA JIMENEZ.
-Que, se le deba al trabajador las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, ya que nunca existió relación alguna entre PROSERLIM y la ciudadana REBECA JIMENEZ.
-Que, se le deba cancelar a la trabajadora los honorarios profesionales.
-Que, haya existido una sustitución de patrono entre la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, que deba esta ultima asumir los pasivos laborales, ya que la figura que se utilizó fue la transferencia o cesión de trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no están los supuesto de una sustitución de patrono.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si existió entre la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, sustitución de patrono, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, para determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- Marcado con la letra “C”, Promueve junto al libelo de demanda, insertos a los folios del 31 al 41, de la pieza 1 de 2, copias simples de Sentencia de fecha 05/06/2013, del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, del expediente Nº DP11-L-2013-000378, de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana Rebeca Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.882 contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS, c.a, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, Promueve junto al libelo de demanda, inserto al folio 42 de la pieza 1 de 2, copia simple resumen de informe pericial, calculado en la demanda signada con el Nº DP11-L-2013-000378, del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, interpuesta por la demandante en el presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado con la letra “E”, Promueve junto al libelo de demanda, insertos a los folios del 44 al 48, de la pieza 1 de 2, copias certificadas, de Sentencia de fecha 10/07/2013, del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, del expediente Nº DP11-L-2013-000647, de la demanda por prestaciones sociales interpuso los ciudadanos Mirian Quevedo y otros, contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS, c. a. y Profesionales de de Servicios de Limpieza Proserlim, c.a, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago realizado por la entidad de trabajo PROSERLIM, C.A, como parte codemandada en juicio. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, insertos a los folios del 21 al 30, de la pieza 2 de 2, copias simples, del original de registro mercantil de Profesionales de de Servicios de Limpieza Proserlim, c.a, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
- Marcados con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8”, insertos a los folios del 03 al 10, de la pieza 2 de 2, copias simples, del original de registro mercantil de SERVI CLINERS, C.A, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida por este Tribunal, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- En cuanto a los Capitulo I y II, del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- Marcado con la letra “A”, constante de 10 folios útiles, copia simple, documento constitutivo de la demandada, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil, copia simple, notificación de culminación del contrato de servicio de la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A. – Universidad Bicentenaria de Aragua, se observa que la parte actora impugna la misma por ser copia simple, consignando la parte promovente en la audiencia de juicio, el original, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se le concede valor probatorio, como demostrativa de la culminación del contrato de servicio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, constante de 07 folios útiles, copia simple, notificación de transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de SERVI CLINERS, c.a, a PROSERLIM, c.a, se observa que la parte actora impugna la misma por ser copia simple, consignando la parte promovente en la audiencia de juicio, el original, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se le concede valor probatorio, como demostrativa de la transferencia de los trabajadores entre las entidades de trabajo. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta al folio 110 de la pieza 2 de 2 del expediente, comunicación P N° 000760/2015, de fecha 09 de Julio de 2015, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que la ciudadana Rebeca Nohemi Jiménez, actualmente se encuentra es status CESANTE, desde el 30/01/2011; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe, solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, se observa que consta al folio 147 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° 00449/2015, de fecha 29 de Diciembre de 2015, emanado de dicho organismo, mediante el cual señala, que se encuentra dentro de la estadísticas providencia administrativa N° 770/2011 del expediente signado con el N° 043-2009-01-05183, de la ciudadana Rebeca Jiménez contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a los testigos promovidos por la parte accionada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos BARBARA ROMELIA AVILA, ARCADIO JOSE ALECIO y GLADYS JOSEFINA ICIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.943.439, V-8.610.964 y V-4.223.956 respectivamente, quienes previo juramento de ley, rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:
BARBARA ROMELIA AVILA:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Servi Cliners, C.A, en la Universidad Bicentenaria de Aragua; posteriormente debido a una transferencia de personal preste el servicio para la entidad de trabajo Proserlim, c.a, a partir del 20 de Agosto de 2012; Que conozco de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Mirian Quevedo, Yosmar Lorca, Maria Rangel y Yarily Fanel.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que existió una sustitución de patrono, entre la entidad de trabajo Servi Cliners, c.a y la entidad de trabajo Proserlim, c.a. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir de la misma, que existió una transferencia de personal entre las entidades de trabajo, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Y así se decide.
ARCADIO JOSE ALECIO
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Servi Cliners, C.A, en la Universidad Bicentenaria de Aragua; posteriormente debido a una transferencia de personal preste el servicio para la entidad de trabajo Proserlim, c.a, a partir del 20 de Agosto de 2012; Que fueron transferidos solo el personal que laboraba en la Universidad Bicentenaria de Aragua; Que no conozco de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Mirian Quevedo, Yosmar Lorca, Maria Rangel y Yarily Fanel.
La parte actora, no repregunto al testigo promovido. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir de la misma, que existió una transferencia de personal entre las entidades de trabajo, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Y así se decide.
GLADYS JOSEFINA ICIARTE
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Servi Cliners, C.A, en la Universidad Bicentenaria de Aragua; posteriormente debido a una transferencia de personal preste el servicio para la entidad de trabajo Proserlim, c.a, a partir del 20 de Agosto de 2012; Que conozco de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Mirian Quevedo, Yosmar Lorca, Maria Rangel y Yarily Fanel.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que existió una sustitución de patrono, entre la entidad de trabajo Servi Cliners, c.a y la entidad de trabajo Proserlim, c.a. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir de la misma, que existió una transferencia de personal entre las entidades de trabajo, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Y así se decide.
- En cuanto a los ciudadanos DANIEL SANCHEZ, DOMINGO GOMEZ, MILAGRO VASQUEZ, YAJAIRA ARANDA, MIRLA ACEVEDO, MARTHA GARCIA y MIRIAN QUEVEDO, identificados en autos, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
- En relación a la prueba de ratificación de documentos por parte de los ciudadanos BARBARA AVILA, ARCADIO ALECIO y GLADYS JOSEFINA ICIARTE, supra identificado, los mismos comparecieron al Tribunal de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, reconociendo en dicha audiencia de juicio el contenido y firma de la documental marcada “C”, siendo impugnada por la parte actora, alegando que la misma no emana de un tercero, sino que emana de la parte demandada en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, no se le concede valor probatorio. Así se decide.-
- En relación a la ratificación de documentos por parte de los ciudadanos DANIEL SANCHEZ, DOMINGO GOMEZ, MILAGRO VASQUEZ, YAJAIRA ARANDA, MIRLA ACEVEDO, MARTHA GARCIA y MIRIAN QUEVEDO, identificados en autos, No Comparecieron a ratificar el contenido y firma de los documentos promovidos, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte accionada y posteriormente sobre el punto controvertido, es decir, verificar si están dados los supuestos de la sustitución de patrono entre las entidades de trabajo supra señaladas:
Con respecto al punto previo de Falta de Competencia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, por no ser su Juez natural, ya que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que condeno el pago de las prestaciones sociales a la entidad de trabajo Servi Cliners, c.a.
Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto planteado; por lo que vale destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298)”.
Así pues, se entiende que es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
De tal manera, en lo referente al caso de marras, la competencia determina a qué Tribunal corresponde sustanciar y decidir un proceso en función de la materia y territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada según lo previsto en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. 4) Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

Es por ello, que de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, los Tribunales Laborales, somos competentes para sustanciar y decidir, los asuntos contenciosos laborales, razón por la cual resulta forzoso declara para este Sentenciador, Sin Lugar la Falta de Competencia alegada por la representación judicial de la parte accionada.- Así se decide.-
En relación al punto previo de la Litispendencia alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, entre la presente causa y la signada con el N° DP11-L-2013-000378, sobre la cual el Tribunal Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia condenando a la entidad de trabajo Servi Cliners, c.a, observa este Juzgador que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la litispendencia alegada por la accionada, habiendo en consecuencia cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Sin Lugar la Litispendencia. Así se decide.-
En cuanto al punto previo de Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto que existe un a sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la hoy accionante contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual se encuentra en fase de ejecución, por lo cual se demuestra que la demandada en autos PROSERLIM, C.A, no existió relación de trabajo alguna, que la haga responsable del pasivo laboral de la ciudadana REBECA NOHEMI JIMENEZ.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° Nº 347.- de fecha 03 de agosto de 2000, estableció:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación (…):
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior podemos inferir con claridad que es obligatorio determinar: 1) Identidad de sujeto (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter. 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. 3) Identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, comprueba que en el presente asunto no existe un procedimiento pendiente ya que fueron revisadas las actuaciones correspondientes al expediente DP11-L-2013-000378, que está bajo el conocimiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial siendo que se verificó que la misma se encuentra en fase de ejecución, la parte demandada es otra y a su vez, feneció la fase de cognición, todos los conceptos fueron cuantificados, condenados y declarados procedentes por el Tribunal a quo, no siendo objeto de discusión la procedencia de los mismos en el presente asunto, en este sentido, no se verifica que exista una cuestión pendiente, toda vez que la parte demandada es otra y que si bien es cierto que el pedimento del actor en su escrito libelar se instituye en forma genérica, no es menos cierto que este Tribunal llega a la conclusión de que la demanda interpuesta no es a los efectos de que se dirima la procedencia de los conceptos laborales ya condenados por otro Tribunal, pues, los conceptos que fueron incluidos en la pretensión no son con el objeto de ser dirimidos nuevamente, razón por la cual se declara Sin Lugar la cosa juzgada, alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la parte accionada en su escrito de contestación, por cuanto que la hoy demandante nunca prestó servicio para la entidad de trabajo PROSERLIM, C.A, y por ende nunca fue trabajadora de dicha empresa, por lo que mal podría esta entidad de trabajo cancelar las prestaciones sociales de la accionante.
En éste sentido, se tiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
De lo anteriormente transcrito, se establece que no procede la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la presente causa, a criterio de quien decide, deviene como consecuencia de la condena a la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Rebeca Jiménez, identificada en autos, siendo necesaria la interposición de la presente demanda, como mecanismo para poder ejecutar la sentencia definitivamente firme contra la Sociedad Mercantil SERVI CLINERS, C.A; en consecuencia y como quiera que en la presente causa, se encuentra en discusión si la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, es o no patrono sustituto, de la entidad de trabajo antes mencionada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la falta de cualidad. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la alegada sustitución de patronos, encuentra este Tribunal que el legislador patrio determina la figura de la sustitución de patronos como un negocio jurídico de carácter complejo, formado por los elementos claramente diferenciados que se superponen e integran recíprocamente, esto es; 1) Transmisión de la propiedad, o la explotación de comercio. 2) Continuación de las labores de la empresa demandada en las mismas condiciones en que venía desarrollándose.
Así mismo, la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se ocurrieron los hechos, establece que en caso de continuar el ejercicio de la actividad del anterior patrono con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución.
De lo anterior, este Juzgado establece los siguientes hechos; 1) Que existió una relación de trabajo entre REBECA NOHEMI JIMENEZ, y la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, respecto de la cual se tiene que existe sentencia definitivamente firme que ordena a la misma cancelar a la ciudadana REBECA JIMENEZ, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.168,57), más los intereses sobre las prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.270,36), monto este último calculada por experticia complementaria del fallo que igualmente se encuentra definitivamente firme; 2) Que se celebró entre las entidades de trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, C.A, la transferencia o cesión de los trabajadores activos, para la continuación en la prestación de servicio de mantenimiento a la Universidad Bicentenaria de Aragua, por parte de PROSERLIM, C.A, asumiendo las antigüedades y demás beneficios a los trabajadores transferidos; 3) Que dicha transferencia se realizó el 20 de Agosto de 2012; 4) Que, se continuó con la prestación del servicio, con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos materiales; 5) No consta en actas que la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A, hayan sido objeto de liquidación. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, que la figura utilizada entre las entidades de trabajo fue la transferencia o cesión de los trabajadores, por lo cual no están dados los supuestos de una sustitución de patrono, por lo que considera oportuno este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre dicha figura jurídica:
La transferencia o cesión del trabajador es el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.
La figura jurídica laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma:
Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.
En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.”

Con fundamento al anterior criterio, se procedió al análisis de las pruebas que corren a los autos, para verificar si están dados los supuestos de una sustitución de patrono, evidenciándose de ellas que fue celebrado en fecha 20 de Agosto de 2012, entre las entidades de trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, C.A, transferencia o cesión de personal para la continuación de la prestación del servicio en la Universidad Bicentenaria de Aragua, asumiendo la entidad de trabajo PROSERLIM, C.A, la nomina de trabajadores que pertenecían a la empresa SERVI CLINERS, C.A, es decir, con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos materiales tal y como consta del referido documento objeto de la transferencia y que este Juzgador le otorgo pleno valor probatorio.
De igual manera, adminiculado lo anterior al hecho de no constar en los autos la disolución legal de la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, permiten a este Juzgado, entrar en el trasfondo de la institución jurídica cuestionada, toda vez que el acto jurídico de ella, no envuelve necesariamente, la enajenación del derecho de propiedad sobre la empresa, de modo que haga cesar los negocios del dueño, ya que en un sentido más amplio la Ley Sustantiva Laboral, fija la existencia de la sustitución del patrono también en la transferencia de la explotación de la empresa o del fondo de comercio, de manera que permita al cesionario continuar en provecho propio y bajo su riesgo, por lo que va acoplada a una actividad productiva en ejecución que el adquirente se permite desarrollar con el mismo personal e instalaciones materiales; en éste sentido, demostrado como esta en la presente causa que la sociedad de comercio PROSERLIM, C.A, continuó el desarrollo de la actividad ejecutada por SERVI CLINERS, C.A, en la misma sede, le correspondía a esta última probar que operaba con bienes y personal distinto al manejado por las anteriores empresas, pues no basta demostrar que se trata de una persona jurídica distinta, por el contrario, quedó evidenciado que se trata de la explotación de un mismo objeto social y la continuidad de la explotación en la misma sede, lo cual se tiene por cierto, toda vez que la demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio que logre evidenciar lo contrario, de allí que considera este sentenciador que en el caso concreto se configuró la sustitución de patronos entre SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, C.A. Así se declara.
De otra parte, y en cuanto al alegato de que la demandante nunca laboró en PROSERLIM C.A, ya que la transferencia o cesión de los trabajadores se produjo en fecha 20 de Agosto de 2012, fecha para la cual la hoy demandante había finalizado la relación de trabajo con la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, y no era personal activo, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, No.433, estableció:
“…que los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no establecen que para que exista sustitución de patronos deban estar activos los trabajadores. Y el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales existentes, señalando que las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto…”, es decir, las responsabilidades persisten.
Es por ello, que en el caso de autos, considera importante este Juzgador señalar que una vez que termina la relación de trabajo en fecha 02 de Noviembre de 2009, entre la ciudadana Rebeca Jiménez y la entidad de trabajo Servi Cliners, c.a, la hoy demandante acude ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, con motivo al despido injustificado realizado por su patrono, dictando el órgano administrativo en fecha 05 de Agosto de 2011, providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos, trasladándose el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, ha materializar la sentencia administrativa el día 08 de Noviembre de 2012, negándose la entidad de trabajo a acatar la decisión emanada del órgano administrativo, por lo que, cuando fue celebrado entre las entidades de trabajos, la transferencia o cesión de los trabajadores la cual se produjo en fecha 20 de Agosto de 2012, existía un pasivo laboral de la empresa Servi Cliners, c.a, que era el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos y que posteriormente la ciudadana Rebeca Jiménez, demanda el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, obteniendo una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de Junio de 2013, estando en cuenta la entidad de trabajo PROSERLIM, C.A, por lo que de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, están dados los supuestos para declarar que existió una sustitución de patronos entre las entidades de trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM,. C.A. Así se establece.-
Con respecto a la pretensión que se le cancele la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.270,36), que represente la cantidad condenada en la sentencia definitivamente firme por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, más los intereses sobre las prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció que con respecto a la pretensión de cobro de acreencia laboral existe cosa Juzgada, toda vez que de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica o otra figura juridica, por lo que en consecuencia se condenan a pagar ala entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, las cantidades establecidas en la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la FALTA DE COMPETENCIA, alegada por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la LITISPENDENCIA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: CON LUGAR, la SUSTITUCION DE PATRONO, entre la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A y la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A. SEXTO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana REBECA JIMENEZ, cedula de identidad N° V-12.002.882, contra la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, ambas partes ut supra identificado. SEPTIMO: Con respecto a la pretensión de Cobro de acreencia laboral, ya existe Cosa Juzgada en el asunto DP11-L-2013-000378, en aplicación de la Sentencia N° 900, de fecha 06-07-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se condena a la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, a cancelar la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.270,36), por concepto de prestaciones sociales. OCTAVO: Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado perdidosa, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL.