PARTE RECURRENTE: JHONNY ELEAZAR BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.910.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANA NIEVES y CAROLINA PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.027 y 173.063 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.-

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MÚLTIPLES FRICCIÓN S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada ZORAIMA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.-

POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa N° 00542-14, de fecha 19 de Septiembre de 2.014, contenida en el expediente signado con el N° 009-2014-01-00929.-

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo de 2015, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JHONNY ELEAZAR BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.910, contra Providencia Administrativa Nº 00542-14, de fecha 19 de Septiembre de 2.014, contenida en el expediente signado con el N° 009-2014-01-00929, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo MULTIPLES DE FRICCION, S.A, en fecha 30 de Marzo de 2015 se ordenó darle su respectiva entrada a los fines de su revisión, siendo admitido en fecha 07 de Abril de 2015 y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Beneficiario del Acto Administrativo entidad de trabajo MULTIPLES DE FRICCION, S.A, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de Julio de 2015, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día Martes, Veinticinco (25) de Agosto de 2015, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, siendo reprogramada para el 27 de Octubre a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), visto que se acordó no dar Despacho en virtud de la resolución 2015-0012 de fecha 07/08/2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrollo en la referida fecha, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo por el recurrente el ciudadano Jhonny Brizuela asistido por las abogadas Ana Nieves y Carolina Perdomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.027 y 173.063 respectivamente, el cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Por la parte recurrida: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por el beneficiario del acto administrativo: abogada Zoraima Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 30.795, quien promovió pruebas en el presente asunto - Por el Ministerio Público: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Por la Procuraduría General de la República: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de Octubre de 2015, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto, y por cuanto las mismas no requieren de evacuación, en fecha 29 de Octubre de 2015, se fija lapso para los informes.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que interpone el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00542-14, fecha 19 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente signado con el N° 009-2014-01-00929, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en razón de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, no apreció los hechos en la forma como realmente sucedieron, y por medio de la cual se declara Con Lugar la AUTORIZACION PARA EL DESPIDO JUSTIFICADO interpuesta por la Entidad de Trabajo MULTIPLES DE FRICCION, S.A, contra el ciudadano Jhonny Brizuela, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.910.
Que el referido procedimiento se inicia en fecha 22 de Abril de 2014, con solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, por la Entidad de Trabajo MULTIPLES DE FRICCION, S.A., a través de su apoderado judicial mediante la cual interpone Solicitud de Autorización de Despido Justificado en contra del recurrente, alegando de un hecho indebido que supuestamente cometió el día 10 de abril de 2014, en el momento que el Supervisor del Área el ciudadano Eladio López le emite una orden de acompañarlo a revisar la prensa a la cual está asignado para verificar el estado de la misma, levantándose un acta que dice, que este hizo caso omiso en el momento y se dirigió luego al Supervisor del Área con palabras obscenas.
Que en fecha 24 de Abril de 2014, se procede abrir el acto administrativo signándole el expediente Nro. 009-2014-01-00929, en fecha 04 de junio de 2014 fue notificado y certificado, en fecha 01 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de Autorización de Despido justificado, negando y rechazando en todas sus partes lo establecido en su contenido en razón de que el trabajador no falto en los hechos de vulgaridades y amenazas que infirió al Supervisor Eladio López, como fundamenta la representante de la empresa.
Que en virtud de que en fecha 04 de julio de 2104, ambas partes promovieron pruebas. La Empresa, promovió como Documentales un Acta levantada por los empleados de confianza de la empresa; El Supervisor, Gerente de Pastilla, Gerente de Planta, Gerente de Relaciones Industriales, así como dos (02) trabajadores Anthony López y Malvin Alvarado, igualmente promovió para el reconocimiento del contenido y firma a cinco (05) de los seis (06) empleados entre ellos Eladio López, para que reconozcan el contenido y firma del acta donde suscriben unos hechos incluyendo palabras obscenas y soez que supuestamente vociferó el recurrente, alegando que la conducta se encontraba encuadrada en el art. 79 de la LOTTT literal “C” e “I”, asimismo promovió a tres (03) trabajadores mas como testigos supuestos de los hechos de injuria alegados.
Que la parte recurrente, promovió tres (03) testigos presenciales de los hechos, trabajadores de la empresa y que estuvieron presentes en la reunión donde suscitaron los supuestos hecho de injuria, los cuales dan fe su comportamiento, ya que mantenía una relación de trabajo de un (01) año y cinco (05) meses, sin tener un llamado de atención, por faltas injustificadas, incumplimiento en sus labores, ni por faltas de respectos a sus compañeros o jefes inmediatos, ya que de lo contrario fuesen promovido pruebas por la representante legal, como conducta reiteradas del trabajador, en fecha 15 de Julio de 2014 pasa a decisión en virtud de haber transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Que en fecha 19 de Septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, dicta Providencia Administrativa Nro. 00542-14, Declarando Con Lugar, la autorización de Despido Justificado del recurrente.
Alega que la Providencia Administrativa incurre en el falso supuesto de hecho por cuanto solo toma en consideración para decidir, un Acta levantada por un grupo de empleados de la Empresa y signada por ellos la cual no transcribe en virtud que la misma contiene palabras obscenas que por respeto ante este Tribunal no eximo, pero que la misma puede ser leída en el legajo de copias certificadas del procedimiento administrativo expediente Nro. 009-2014-01-00929, en las documentales promovidas por la parte accionante, no se manifiesta el número del expediente en virtud que el mismo no se encuentra foliado. Tomando como un hecho las aseveraciones, que en el texto del acta se lee, sin estimar primero que el acta promovida en fecha 04 de julio de 2014 esta signada por seis (06) personas, de los cuales solo promovieron en la anteriormente mencionada cinco (05) personas para el reconocimiento de contenido y firma; y solo cuatro (04) personas ratificaron tal acta.
Que en el mencionado Acto Administrativo incurre simultáneamente en el falso supuesto de derecho dando valor aprobatorio a la ya mencionada acta, con un reconocimiento de contenido y firma parcial de las personas que los suscribieron, bajo la premisa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el Acto administrativo, se evidencia que valoro las pruebas bajo un supuesto falso de derecho con respecto a las pruebas de testigo promovidos por el recurrente, en la Providencia Administrativa de fecha 19 de Septiembre de 2014 Nro. 000542-14, en la parte Motiva, de las pruebas incorporadas por las partes, Capitulo II, de las testimoniales, los ciudadanos José Ramírez, Edwar Parra y Douglas Tovar, cedulas de identidad Nros. V- 14.436.101, V-16.205.205 y V-11.237.059, respectivamente, de las actas procesales se evidencia que los testigos manifestaron que el trabajador accionado lleva buenas relaciones con los demás trabajadores y no se dirigió al supervisor de manera obscena, no contradiciéndose en sus comentarios, razón por la cual se le otorga pleno valor aprobatorio a las testimoniales. Por cuanto, en las consideraciones para decidir la Juzgadora observa que siendo la ratificación de contenido y firma y la evacuación de los testigos, únicas pruebas promovidas por el recurrente en el proceso, consideró que la ratificación de contenido y firma del acta, documento privado promovido por el recurrente no cumple con los preceptos legales para su validez tal como lo establece el artículo 431 del CPC. Los testigos ut supra identificados promovidos por el recurrente, dos (02) no comparecieron quedando desierto el acto y el tercero (3ro.) declaro tener interés en las resultas y los testigos promovidos por el trabajador, otorgándole pleno valor aprobatorio.
En consecuencia, la Inspectora manifiesta a su juicio que el accionante logro demostrar los hechos alegados como causales de despido al trabajador accionado observándose en las actas procesales, en tal sentido y por las razones antes expuestas a juicio del Despacho de la Inspectoría de Trabajo ha quedado suficientemente demostrado en autos, por parte de la entidad de trabajo accionante, al cumplir con su carga probatoria los hechos que alega contra la parte accionada, es por lo que la presente causa deberá Declararse Con Lugar, la solicitud de Autorización para el despido de los trabajadores interpuestos por el accionante de autos.
DE LOS HECHOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo, lo siguiente:

Que visto lo alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto es preciso señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, Nro. 00042 señala de manera clara y precisa que para hablar de falso supuesto hay que hablar desde dos puntos de vistas, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Que en el presente caso la parte recurrente invoca ambos falsos supuestos donde dice que la Inspectoría de Trabajo en la sede Administrativa vio los hechos de manera distorsionada, en cuanto a esto podemos evidenciar del escrito de la parte recurrente se limita a transcribir el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 00542-14, sin determinar ni precisar el vicio o los vicios que presuntamente adolece el Acto Administrativo que recurre, igualmente el mismo no está fundamentado en ninguno de los numerales del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos. La parte recurrente transcribe un concepto de falso supuesto y pasa a señalar que la inspectora del trabajo se limito a considerar para decidir un Acta levantada por un grupo de trabajadores de la empresa, indica que el acta promovida en fecha 04 de julio del 2014 esta signada por seis (06) personas sin dejar de mencionar que son empleados, y sin indicar el presunto vicio, identifica a los ratificantes del acta, y concluye que le dan valor aprobatorio al acta conforme a lo previsto en el artículo 431 del CPC, en sede administrativa, el acta donde consta los hechos por los cuales se solicito la Autorización para despedir al trabajador fue ratificada su contenido y firma conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nunca fue desconocida por la parte accionada en su respectiva oportunidad, obteniendo valor aprobatorio de los hechos que constan en ella.
Que en fecha 27 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, donde ambas partes expusieron sus alegatos, la parte recurrente indico de manera errada la fecha del acto que recurre, no expreso de manera clara y precisa en que consiste los presuntos vicios que supuestamente tiene el acto administrativo que recurren, indico que el acta donde consta los hechos es un acta de Asamblea alegato totalmente falso, su exposición consistió en atacar el valor probatorio de la Documental marcada “C”, como conclusión solicitó el reenganche del trabajador, pago de salarios caídos y cesta ticket, consigno escrito de pruebas, sin embargo no consigno nada distinto al contenido en el recurso que le favorezca, el beneficiario del acto administrativo expreso que no existen los supuestos errores que alega el recurrente, pues no indica en que consiste los supuestos vicios, confirmando el valor aprobatorio de la Documental marcada “C”, contentiva del acta de fecha 10 de abril de 2014, que en su oportunidad procesal en sede administrativa fue ratificada en su contenido y firma, presento escrito de prueba con un anexo marcada “A” correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, contentiva del pago efectuado y recibido por el ex trabajador ciudadano Jhonny Eleazar Brizuela, en señal de conformidad y emitida por la entidad de trabajo Múltiples de Fricción, S.A, se hizo valer copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00542-14 del expediente Nro. 009-2014- 01-00929, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, de fecha 19 de Septiembre del 2014.
Se alegaron varios criterios jurisprudenciales, sobre el falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, demostrando que el acto administrativo que se recurre no está viciado de forma alguna, encontrándose regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso, no teniendo la misma exigibilidad que en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate, por lo tanto el procedimiento administrativo basta para atender que se ha realizado una motivación suficiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. Como ha quedado demostrado, el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00542-14, emitida con ocasión a la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Jhonny Eleazar Brizuela, no se encuentra viciado de nulidad, ya que el recurrente no indico en qué consiste el vicio o los vicios que recurre, no se demostró que el órgano administrativo haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el procedimiento se siguió conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, las pruebas aportadas por las partes fueron debidamente valoradas conforma a derecho y la Administración realizo su proceso intelectual de subsunción de unos hechos en el derecho y la calificación de los hechos con respecto a la norma de competencia, dictando su auto conforme a derecho y el recurrente cobro sus prestaciones sociales en señal de conformidad con la Providencia Administrativa.
Por lo que se puede ver que no existe falso supuesto, ni mucho menos violación al derecho a la defensa, por lo que se solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad.-


-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigno escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y veintidós (22) folios de anexos; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Invoca el merito favorable de los autos, este Tribunal destaca a la promovente que el “merito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
II
ALEGATOS
Ratifica los alegatos de hecho y de derecho expresados en el procedimiento administrativo, contenidos en el expediente Nro. 009-2014-01-926, al respecto indica a la promovente que los mismos no constituyen medio aprobatorio.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con relación a la ratificación de la copia certificado del expediente administrativo que fue consignado como anexo del Recurso Contencioso Administrativo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a la previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00542-14, del expediente Nro. 009-2014-01-00969, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de septiembre de 2014, que riela inserta a los folios 78 al 81 (ambos inclusive), en el presente asunto.
2. Acta que consta en los antecedentes administrativos Marcada “C” de fecha 10 de Abril de 2014, que riela inserta en los folios 36 y 37 del presente asunto.
3. Marcada “A”, Original de liquidación del ciudadano Jhonny Eleazar Brizuela, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, que riela inserto al folio 159 del presente asunto.

Con relación a los criterios jurisprudenciales que promueven en los numerales 4, 5, y 6 del presente capitulo, este Tribunal hace del conocimiento del promovente que en la aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente, todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 19 de Septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el Expediente Nº 009-2014-01-00929, en la que se declaró Con Lugar la autorización para despedir al ciudadano JHONNY ELEAZAR BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.910, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicio falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, la parte recurrente en nulidad alega que la administración fundamentó su decisión en elementos de juicios ajenos a la realidad, por cuanto que solo toma en consideración para decidir un acta levantada por un grupo de empleados de la empresa, de fecha 04 de Julio de 2014, la cual esta suscrita por seis (6) trabajadores, de los cuales solo cinco (5) reconocieron el contenido y firma de tal acta, en la etapa de evacuación de las pruebas ante el órgano administrativo, por cuanto a su errado entender la Inspectoría del trabajo, no debió otorgarle valor probatorio a dicha acta.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…Y para el caso que nos ocupa la accionante logro demostrar los hechos alegados como causales de despido al trabajador accionado. Se observa en las actas procesales que, en tal sentido y por todas las razones antes expuestas, a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo, ha quedado suficientemente demostrado en autos, por parte de la entidad de trabajo accionante, al cumplir con su carga probatoria, los hechos que alega contra la parte accionada, es por lo que en la presente causa deberá declarase CON LUGAR..” (Negrillas, cursivas del Tribunal).-
Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que es procedente la autorización de despido interpuesto por la entidad de trabajo MULTIPLES DE FRICCIÓN, S.A, contra el ciudadano JHONNY ELEAZAR BRIZUELA; conclusión al cual llegó basándose en las documentales, reconocidas por la accionante y que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, por lo que a criterio de quien juzga, el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JHONNY ELEAZAR BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.910, contra Providencia Administrativa Nº 00542-14, de fecha 19 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00542-14, de fecha 19 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL.