REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO: NP11-N-2015-000098


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADA JUDICIAL: SARA CRISTINA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 80.321.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: NILDA SULBARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.602.634
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, la ciudadana Sara Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.900.450, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 80.321, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del Acto Administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000045, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Nilda Carolina Sulbaran González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.602.634, reenganche que fue notificado en fecha quince (15) de Enero de 2014 y ratificada por la Providencia Administrativa N° 00216-2014 de fecha 28 de agosto el 2014 según acta de ejecución efectuada en fecha 16 de junio del 2015, con auto que certifica el cumplimiento de la orden de reenganche y salarios caídos de fecha 29 de junio del 2015.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, es recibido por éste Tribunal el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.


En fecha 19 de enero de 2016, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 en concordancia con el artículo 33 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que carece de la relación de los hechos con sus respectivas conclusiones, no determinando con precisión cual es el Acto administrativo cuya Nulidad demanda, de igual modo no específica el nombre y apellido del representante del órgano que dictó el acto administrativo de conformidad con el artículo 78 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo hacer la salvedad, esta sentenciadora, que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 20 de enero de 2016 y concluyó el día 22 de enero de 2016, ambas fechas inclusive. Transcurrido dicho lapso, y revisada las actas procesales, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, verificado lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
Es importante señalar, que en el auto de fecha 19 de enero de 2016, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)

En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:

Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.

Dicho esto, y tomando en consideración que este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 en concordancia con el artículo 33 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hasta la presente fecha la parte recurrente no cumplió con el requerimiento del Tribunal, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana NILDA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.606.634, declarada por auto de fecha 16 de enero de 2014, recaído en el expediente N°044-2014-01-00045, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
Secretario(a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-

Secretario (a),