REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000870
ASUNTO : NP01-S-2011-000870

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual CONDENA al Ciudadano JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.254.083, estado civil soltero, residenciado en Temblador, Barrio Nuevo Cimarra (la última casa), Municipio Libertador Estado Monagas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en relación con el artículo 86 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más la pena accesoria prevista en cardinal 2 del artículo 66 de la referida ley especial. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO
El Penado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.254.083, fue detenido en fecha en fecha, 05-05-2011 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 19-01-2016, por lo que lleva un lapso de detención de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole aun por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena en fecha 05 de Mayo de 2026.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, es decir a partir del 05-02-2015.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, CINCO (05) AÑOS DE PRISION es decir a partir del 05-05-2016.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION a partir del 05-05-2021.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION a partir del 05-08-2022.-
5.- A sabiendas, que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado ha cumplido ¼ de la pena impuesta, y en consecuencia opta a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que quien decide se ORDENA la practica de los estudios necesarios para tal fin. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el cardinal 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto el penado en cuestión fue condenado por unos de los delitos violentos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la Decisión aquí ejecutada, el ciudadano JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.254.083, deberá cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial Nororiental La Pica. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Ejecución,

ABGA. DULCE LOBATON B.

La Secretaria del Tribunal,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.