REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL DPO1-S-2015-3504
CAUSA: DPO1-S-2015-3504
PENADO: RAMON EMILIANO LARA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de 9 DE DICIEMBRE DE 2015, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: RAMON EMILIANO LARA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.076.481, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA
Previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: RAMON EMILIANO LARA, fue detenido por primera vez: El día 2-10-2015; hasta el día 9-12-2015, fecha en la cual el tribunal primero de control de violencia de este Circuito Judicial, le otorgo la Medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estuvo privado de su libertad DOS (2) MESES, Y SIETE (7) DIAS ; faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEITITRES (23) DIAS y cumple la pena impuesta en fecha 12-02-2020.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: RAMON EMILIANO LARA, natural de Onoto, estado Anzoategui nacido el día 20-05-1955, de 77 años de edad, Estado civil: viudo, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: Cagua, Alix Primera, calle ezequibo Num.01 Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑPA EN ACCION CO0NTINUADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LASECRETARIA,
ESTEPHANY DIAZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ESTEPHANY DIAZ