REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Maracay, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000773
ASUNTO : DP01-S-2014-000773



PENADO: GREGORI RAFAEL GUERRA APONTE
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA VIOLENCIA
FISICA AGRAVADA Y LESIONES GRAVISIMAS.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de 20 DE OCTUBRE DE 2014, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: GREGORI RAFAEL GUERRA APONTE ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.841.012, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA VIOLENCIA FISICA
Y, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y LESIONES GRAVISIMAS. Previstas sancionadas en el articulo 414 del Código Penal.
En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: GREGORI RAFAEL GUERRA APONTE , fue detenido por primera vez: El día 28-02-2014; hasta el día 20-10-2014, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control de Delitos de Violencia contra La Mujer, de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar le impone la Medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por lo que estuvo privado de su libertad SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DIAS. Y terminara de cumplir su pena impuesta el 28-02-2017.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: GREGORI RAFAEL GUERRA APONTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.841.012, natural de Villa de Cura, estado Aragua. Nacido el día 24-09-1994, de 19 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Río Seco, calle 5 casa numero 12, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS:
Previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y LESIONES GRAVISIMAS. Previstas sancionadas en el articulo 414 del Código Penal.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA
SECRETARIA
ESTEPHANY DIAZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ESTEPHANY DIAZ