REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de enero del año 2016
205º y 156º
Exp. DP11-R-2015-000204
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos sigue el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CELIN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.870.848, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Mao Santiago y Ziorky Piñango, inpreabogados Nros. 79.984 y 124.573 respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder inserto de los folios 26 al 27 del expediente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES YOROKO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 78, Tomo 730-A, representada legalmente por la abogada en ejercicio Flérida Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854, tal como se evidencia de poder apud acta que consta al folio 38 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 07 de octubre del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, entidad de trabajo Inversiones Yoroko C.A, a cancelar al ciudadano Leonardo Enrique Celin, plenamente identificado, la cantidad de tres mil ciento diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.117,62) por los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión (folios 172 al 180 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación (folio 181).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 29 de octubre del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de noviembre del año 2015 a las 10:00 a.m, siendo reprogramada por solicitud de las partes para el día 27 de noviembre del año 2015 a las 2:00 p.m. (folio 193).
En fecha 27 de noviembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y apelante, sin la debida asistencia jurídica y de la comparecencia de la parte demandada no apelante, razón por la cual se procede a diferir la misma para el día diez (10) de diciembre del año 2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de diciembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 18 de diciembre del año 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 18 de diciembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 25):
** Que en fecha 20/04/2009 comenzó a prestar servicios para la demandada como isleño (obrero, bombero o surtidor de gasolina en una estación de servicio), siendo su ultima remuneración básica mensual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
**Que en fecha 15/05/2014, el accionante renuncio al cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicios de 5 años y 25 días.
**Que en la jornada de trabajo desde año 2009 hasta el mes de abril de 2012, tenia un solo día libre o de descanso: día viernes y que desde el mes de mayo de 2012 hasta el termino de la relación de trabajo los días libres o de descanso eran los jueves y viernes.
**Que laboraba 8 horas diarias, es decir 44 horas semanales, con 8 horas extras mensuales desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2012.
**Que desde mayo de 2012 hasta el mes de mayo de 2014, laboró 40 horas semanales, manteniendo 8 horas extras laboradas mensuales.
** Que laboró los días domingos así como los días festivos, entendiéndose carnaval, semana santa y festividades decembrinas.
**Que el demandante solo disfrutó 3 períodos vacacionales, que deben ser recalculados con la inclusión de las incidencias de horas extras y días feriados que le correspondían.
**Que en relación a las utilidades que la demandada pagaba en base a 40 días, deben ser recalculados con la inclusión de las incidencias de horas extras y días feriados que le correspondían.
** Que la demandada en cuanto al beneficio de alimentación lo cancelaba en efectivo, no ajustándose a las exigencias de ley.
**Que el actor recibió al término de la relación laboral por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad Bs. 26.974,59.
Reclama los siguientes conceptos:
*Horas extras por la cantidad de Bs. 5.348,36
*Domingos laborados y no pagados por la cantidad de Bs. 22.737,03.
*Días festivos laborados y no pagados con el recargo por la cantidad de Bs. 2.208,30.
*Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.817,22.
*Utilidades por la cantidad de Bs. 2.486,14.
*Diferencia por vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 10.528,53.
*Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 26.511,25.
*Beneficio de alimentación por horas extras por la cantidad de Bs. 1.174,75.
*Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.696,79
Para un total demandado de Bolívares Bs. 91.083,89, más la indexación e intereses moratorios.
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 134 al 139), lo siguiente:
Hechos que se admiten:
**Que existió relación de trabajo entre el accionante y la demandada.
**el cargo desempeñado por el actor de isleño (obrero o surtidos de gasolina)
**Que en fecha 15 de mayo del año 2015 el actor renunciara a su trabajo y que su último sueldo era el equivalente al salario mínimo nacional y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
**Que su jornada de trabajo hasta abril del 2012 fuera de 44 horas semanales, siendo el viernes el día de descanso semanal y que a partir de mayo de 2012 su jornada era de 40 horas semanales con jueves y viernes como días de descanso semanal.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
** Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios el 20 de abril del año 2009, ya que empezó a laborar el 19 de octubre del año 2009, teniendo una antigüedad de 4 años, 6 meses y 28 días.
**Niega que haya laborado en forma ininterrumpida desde el inicio hasta el fin de la relación y que haya laborado en 8 horas extras, que no indicó el horario en que dice haber laborado horas extras.
**Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado los domingos y los días declarados festivos reclamados.
**Niega, rechaza y contradice que las utilidades pagadas deban ser recalculadas tomando en cuenta las inexistentes horas extras, domingos y días feriados.
**Niega que el actor haya disfrutado solo de tres periodos vacacionales y que deban ser deban ser recalculadas tomando en cuenta las inexistentes horas extras, domingos y días feriados.
** Niega que le adeude el concepto de beneficio de alimentación. Alega que el reclamante recibió los bonos de alimentación correspondientes a las jornadas trabajadas, por el equivalente al valor establecido en la ley, por lo que mal puede pretender se le vuelvan a pagar.
**Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales e intereses.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
Alega el recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada que la sentencia de juicio declaró sin lugar los conceptos laborales reflejados en el libelo, salvo a un pago de un período correspondiente a vacaciones. Indica que los puntos sobre la cual versa la apelación los cuales versan en primer lugar sobre la participación en los beneficios de utilidades, en segundo lugar, señala el recurrente que en cuanto al pago del beneficio de alimentación se señaló en el libelo de la demanda que la demandada pagó dicho beneficio en efectivo. El tercer punto de la apelación la basa el recurrente por los días domingos cuyo pago fue declarado improcedente. En cuarto lugar, indica que la demandada reconoce el trabajo en los días festivos, por lo que existe una falsa apreciación de los hechos y de la valoración de las pruebas, al señalar la recurrida que no probó haberlas laborado. En quinto lugar, apela en cuanto a las horas extras declaradas improcedentes, que según la jurisprudencia cuando se demanda un exceso en las horas extras debe probarse. Que las horas extras demandadas en el libelo no sobrepasan las 100 horas anuales que le permite la ley laborar al trabajador. En sexto lugar el recurrente indica que en cuanto a las prestaciones sociales el tribunal de la recurrida estableció que se pagaron las prestaciones sociales y se pagaron los intereses. No hubo pronunciamiento sobre eso. Asimismo en séptimo lugar, argumenta que en el libelo de la demanda y en la audiencia se solicitó revisión de aquellos conceptos que se hubieren pagado con anterioridad a la demanda. Que el tribunal consideró que no era procedente el pago de las prestaciones sociales ya que los conceptos extraordinarios como días festivos, domingo y horas extras tampoco eran procedentes. Que existe una diferencia que debe ser revisada por la fecha de ingreso alegada por el demandado.
Y finalmente, apela porque el juzgado de juicio no se pronunció sobre la corrección monetaria ni del pago de los intereses moratorios.
Por su parte, la parte demandada –no apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora argumenta que la fecha de ingreso que quedó demostrada con las pruebas cursantes a los autos que fue la alegada por la empresa. Que los días de descanso eran los jueves y viernes –con la nueva ley- ya que la empresa para la cual laboraba el actor era una empresa que presta un servicio público. Indica que muchos de los días de descanso y feriado que reclama el trabajador coinciden con estos días jueves y viernes, por lo tanto no pueden ser tomados en cuenta en ningún momento. Que en cuanto a las utilidades constan declaraciones de impuestos sobre la renta donde se evidencia que la empresa no obtuvo ganancias durante los años en que el actor trabajó para ella, por lo que le corresponde las utilidades de la Lot y de la Lottt ya al final de la relación de trabajo. En cuanto al beneficio de alimentación, en el video de la audiencia de juicio está la expresa aceptación de la parte actora de haber cobrado dicho beneficio, que volverlo a pagar sería un enriquecimiento sin causa, en un pago de lo indebido. Que la parte actora incurrió en un elemento nuevo no establecido en su libelo de demanda, que es utilizar la cantidad que le pagó como bono de alimentación como una base salarial, eso no lo citó en el libelo. En cuanto a las 100 horas extras trabajadas, no es cierto que la ley establezca un límite de horas extras trabajadas para que ya las tenga ganadas los trabajadores. Que las horas extras deben demostrarse por el trabajador, es carga del actor según jurisprudencia de la Sala.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado en la contestación de la demanda, se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de egreso, el salario devengado, la jornada de trabajo y la causa de la terminación de la relación de trabajo, por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada la improcedencia de las utilidades, beneficio de alimentación, domingos, días feriados y horas extras, declaradas por el juzgado a quo, así como la revisión sobre diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 30 de septiembre del año 2015, por lo que se hace necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:
“…Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (…) Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. (…) Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...) (negrita y subrayado de esta alzada).
Criterio que esta juzgadora comparte y acata, por lo que de seguidas pasa a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental relativas a recibos de pagos (folios 68 al 79), se valoran como pruebas como demostrativas de las cantidades percibidas por el actor durante la prestación del servicio. Y así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de documentales, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta al folio 156 respuesta negativa del mencionado instituto, en razón de ello su contenido en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos. Y asís se decide.-
Respecto a los testigos promovidos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto, a las presunciones, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental relativa a original de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo del 11/11/2012 al 11/11/2013 (folio 83). Se verifica que no constituye un hecho controvertido ante esta alzada lo recibido por el actor por dicho concepto, por lo tanto resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a la documental consistente en Recibo de Vacaciones correspondiente al año 2011 (folio 84). Se verifica que no constituye un hecho controvertido ante esta alzada lo recibido por el actor por dicho concepto, por lo tanto resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Con relación a la documental referida al original de pago de utilidades correspondiente al año 2011 (folio 84). Se valora como prueba como demostrativas de la cantidad percibida por el actor en el mencionado período. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a originales de Recibos de Pago de Utilidades desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012 y desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013 (folios 85 y 86). Se valora como prueba como demostrativas de las cantidades percibidas por el actor en los mencionados períodos. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativas a Justificativos Médicos emitiditos por el CDI OCUMARE DE LA COSTA, programa BARRIO ADENTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y emitido por el Centro Integral Comunitario Costa de Oro (folios 87 al 89), por tratarse de documentos administrativos emanados de entes del estado, se valoran como prueba como demostrativos de los reposos otorgados al actor en los períodos allí reflejados. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Justificativo Medico emitido por el Centro de Atención Odontológica Integral San Juan (folio 88), en sintonía con la jueza quo, por tratarse de un documento emanado de un tercero, debió ser ratificado en su contenido y firma por su suscriptor, en razón de ello, se desecha del proceso, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y así se decide
Respecto a las documentales relativas a Controles Mensuales de la empresa referente al beneficio de alimentación otorgado por la empresa a sus trabajadores (folios 90 al 107), se valora como prueba como demostrativos de los períodos en que el actor recibió dicho beneficio. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a Declaración de Rentas de Inversiones Yoroko C.A, por tratarse de documentos públicos administrativos, se valora como prueba como demostrativos de las declaraciones realizadas por la demandada de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales en ellos reflejados ante el Seniat. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al CDI y/o SRI OCUMARE DE LA COSTA, adscrito al Ministerio del Poder Popular, ubicado en la Avenida Principal de Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, por cuanto no consta a los autos la información requerida, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respeto a la prueba de informes solicitada al Ambulatorio Rural “Santiago Hermoso De Urian”, Corpo Salud, consta respuesta de la mencionada institución al folios 190, en la cual señala que el actor prestó servicios en calidad de vigilante por el período de 2 meses (octubre a diciembre 2012) en dicha institución, no obstante verifica esta alzada que la demandada -promovente de esta prueba- canceló al actor el beneficio de alimentación durante dicho período, desvirtuando la información requerida, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a los testigos promovidos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar, en cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de utilidades y declaradas improcedentes por la sentenciadora de primera instancia, la parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada indicó que en el libelo de demanda se señaló claramente que el trabajador tenía derecho a una participación de los beneficios equivalente al 15%. Que si bien la ley del trabajo establece una base mínima que se le paga época decembrinas. Ambas leyes de 1997 y 2012 hacen mención de que los trabajadores durante el ejercicio anual correspondientes, tiene derecho a participar de esos beneficios cuyo mínimo es el 15% que se va a calcular de los ingresos brutos y ese 15% se va a distribuir entre el número de trabajadores que tiene la empresa. Que debió el juez de la recurrida hacer el cálculo final con las pruebas consignadas a los autos y determinar si esos días que le pagaron como anticipos en el mes de diciembre estaban en el porcentaje establecido en la misma Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al punto apelado, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2000 (Caso NELSON ENRIQUE PEROZO VILLALOBOS contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) donde señala:
“…Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación. Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en sentencia Nº 0703 de fecha 01 de julio del año 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) En sujeción a lo expuesto, advierte esta Sala que la ciudadana María Antonieta Matos Montiel, incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem…” (negrita y subrayado de este juzgado)
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, las cuales corren insertas de los folios 84 al 86 del expediente, quedó evidenciado que el actor recibió en el año 2011 la cantidad de Bs. 961,60, en el año 2012 recibió Bs. 2003,92 (40 días de utilidades) y en el año 2013 la cantidad de Bs. 3.964,00 (40 días de utilidades), es decir por encima del límite mínimo establecido por la ley, tal como fue demostrado en las pruebas consignadas en el caso de marras. Por otra parte, constan en autos las declaración de Impuesto Sobre la Renta, realizada por la demandada ante el Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria (Seniat), cursantes de los folios 108 al 133, donde se desprende que durante los períodos en que se prestó el servicio por el actor, la empresa declaró pérdidas y no enriquecimientos (folios 108, 111, 113, 117, 122 y 126), por lo que no resulta comprobado que de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ni a un monto mayor de los 40 días que con respecto a dicho beneficio canceló la entidad de trabajo demandada. En razón de ello, esta alzada declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.
En cuanto a la improcedencia del beneficio del alimentación, argumenta la parte actora –apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada que se señaló en el libelo de la demanda que la demandada pagó dicho beneficio en efectivo, cuando la Ley de alimentación y su reglamento vigente para la época señalan que excepcionalmente dicho beneficio puede pagarse en efectivo, pero siendo procedente cuando se acrediten alguna de las tres circunstancias que hacen procedente el pago de dicho beneficio, no señalando la recurrida cual de las tres circunstancias señaladas en la ley era la que procedía, sino que acreditó el cumplimiento de la condición, sin señalar cual condición ya que en autos solo consta un listado del pago del beneficio de alimentación. Que existen decisiones de juicio de este Circuito donde se demandó el beneficio por haberlo pagado en efectivo y el tribunal señaló que dicho pago se le impute a una base salarial.
Al respecto, debe precisarse la naturaleza jurídica de este beneficio. En tal sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 04-May-2011 Decreto Nº 8.189 - 03 de mayo de 2011, aplicable al caso en concreto, dispone en su artículo 4 parágrafo primero y artículo 6, parágrafo único, lo siguiente:
Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas: (…)
Parágrafo Primero:
El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 6.
Parágrafo Único:
Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y por tanto no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones, ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.
En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, caso: “Febe Briceño de Haddad”, lo siguiente:
“En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” (subrayado y negrita de este Juzgado)
Dicho todo lo anterior, aprecia esta juzgadora, que en situaciones especiales es permisible otorgar el beneficio de alimentación en dinero en efectivo, por lo que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, el mismo requiere, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computará la cantidad que según sea el caso que serán cancelados al empleado.
Asimismo, pretende la parte actora que la demandada al dar cumplimiento de dicho beneficio en dinero en efectivo, dicho pago se le impute a una base salarial. Al respecto, si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el carácter salarial del “cesta ticket”, y su incidencia en las prestaciones sociales, estará determinada por la forma, modalidad y parámetros de suministro que se utilicen en cada caso concreto. En principio, si dicho beneficio laboral es otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la Ley de Programa de alimentación no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo la pretensión de la parte actora constituye un hecho nuevo, no alegado ni pretendido en su libelo de demanda, razón por la cual no procede en derecho lo solicitado por el apelante, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso JUAN BRAVO, LUIS JOSÉ CASTRO MUJICA y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:
“…. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)
Aclarado lo anterior, analizada la naturaleza jurídica de tal concepto y aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se evidencia que las condiciones de tiempo y forma en que se otorgó o canceló al accionante este beneficio, es decir “en dinero en efectivo” y dada la ubicación del lugar del trabajo, la nómina del ente empleador y la naturaleza del servicio prestado, así como la forma en que fue reclamado por el actor y revisadas las pruebas consignadas a los autos (folios 90 al 107), el patrono da cumplimiento al beneficio reclamado, en razón de ello, se confirma la improcedencia del referido concepto, declarada por el juzgado a quo. Y así se decide.
En cuanto a la improcedencia de los domingos, aduce el apelante que se señaló en la demanda que el trabajador laboró los días domingos que son días feriados y que por lo tanto deben pagarse con un recargo correspondiente. Indica que la recurrida señaló que el actor no probó haber laborado los días domingos, pero la misma demandada reconoció la jornada laboral y por lo tanto reconoce que trabajó los días domingos.
Al respecto, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-01-2012 (Caso ÁLVARO SEQUERA y otros contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L) en la cual en un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:
“…Por último, con relación al pago por concepto de recargo de días domingos trabajados no cancelados, se observa: tal y como se declaró en el capítulo anterior, al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, dichos días domingos laborados deben ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, al no verificarse que la demandada hubiere cumplido con dicha cancelación, procede el pago por concepto de recargo de los días domingos trabajados, por cuanto quedó admitido en el transcurso del procedimiento el hecho invocado por los actores en el escrito libelar, de haber trabajado los días domingos de cada mes durante la existencia de la relación laboral de cada uno de ellos, ya que la demandada no hizo mención alguna con relación a ello en su escrito de contestación…” (negrita y subrayado de quién suscribe)
En ese sentido, acorde con el criterio jurisprudencial antes citado, y por cuanto no fue desconocida por la demandada la jornada de trabajo y los días de descanso señalados por la parte actora, así como el salario devengado, procede el reclamo de los días domingos trabajados en los términos señalados por el accionante en el libelo de la demanda, a excepción del domingo 03 de febrero del 2013, por encontrarse de reposo médico conforme a la documental marcada IY-07 (folio 88), en consecuencia sería:
periodo total domingos al mes valor jornada diaria recargo por dia domingo laborado (150%) total mensual
abr-09 1 26,64 39,96 39,96
may-09 5 29,31 43,97 219,83
jun-09 4 29,31 43,97 175,86
jul-09 4 29,31 43,97 175,86
ago-09 5 29,31 43,97 219,83
sep-09 4 32,25 48,38 193,50
oct-09 4 32,25 48,38 193,50
nov-09 5 32,25 48,38 241,88
dic-09 4 32,25 48,38 193,50
ene-10 5 32,25 48,38 241,88
feb-10 4 32,25 48,38 193,50
mar-10 4 35,49 53,24 212,94
abr-10 4 35,49 53,24 212,94
may-10 5 40,80 61,20 306,00
jun-10 4 40,80 61,20 244,80
jul-10 4 40,80 61,20 244,80
ago-10 5 40,80 61,20 306,00
sep-10 4 40,80 61,20 244,80
oct-10 5 40,80 61,20 306,00
nov-10 4 40,80 61,20 244,80
dic-10 4 40,80 61,20 244,80
ene-11 5 40,80 61,20 306,00
feb-11 4 40,80 61,20 244,80
mar-11 4 40,80 61,20 244,80
abr-11 4 40,80 61,20 244,80
may-11 5 46,92 70,38 351,90
jun-11 4 46,92 70,38 281,52
jul-11 5 46,92 70,38 351,90
ago-11 4 46,92 70,38 281,52
sep-11 4 51,61 77,42 309,66
oct-11 5 51,61 77,42 387,08
nov-11 4 51,61 77,42 309,66
dic-11 4 51,61 77,42 309,66
ene-12 5 51,61 77,42 387,08
feb-12 4 51,61 77,42 309,66
mar-12 4 51,61 77,42 309,66
abr-12 5 51,61 77,42 387,08
may-12 4 59,35 89,03 356,10
jun-12 4 59,35 89,03 356,10
jul-12 5 59,35 89,03 445,13
ago-12 4 59,35 89,03 356,10
sep-12 5 68,25 102,38 511,88
oct-12 4 68,25 102,38 409,50
nov-12 4 68,25 102,38 409,50
dic-12 5 68,25 102,38 511,88
ene-13 4 68,25 102,38 409,50
feb-13 3 68,25 102,38 307,13
mar-13 5 68,25 102,38 511,88
abr-13 4 68,25 102,38 409,50
may-13 4 81,90 122,85 491,40
jun-13 5 81,90 122,85 614,25
jul-13 4 81,90 122,85 491,40
ago-13 4 81,90 122,85 491,40
sep-13 5 90,09 135,14 675,68
oct-13 4 90,09 135,14 540,54
nov-13 4 99,10 148,65 594,60
dic-13 5 99,10 148,65 743,25
ene-14 4 109,01 163,52 654,06
feb-14 4 109,01 163,52 654,06
mar-14 5 109,01 163,52 817,58
abr-14 4 109,01 163,52 654,06
may-14 2 141,71 212,57 425,13
total 22.515,30
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de veintidós mil quinientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.515,30) por concepto de domingos laborados. Y así se decide.
En cuanto a la improcedencia de los días feriados y reclamo por horas extras. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2003 (Caso TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, y YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, contra TELEPLASTIC C.A) estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (subrayado y negrita de este juzgado)
Criterio ratificado en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL).
Igualmente, en sentencia de la Sala Social de fecha 10 de junio del año 2009 (caso JOSÉ MANUEL PIAMO, representado judicialmente por el abogado José Manuel Fermenal, contra la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A) se estableció lo siguiente:
“…Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió…” (subrayado y negrita de este juzgado)
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril del año 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A) estableció lo que a continuación se señala:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…”(subrayado y negrita de este juzgado)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se verifica que no solo se le impone al actor la carga de probar los conceptos reclamados de horas extras, días feriados o días de descanso, laborados en exceso de las legales sino que también la carga probatoria se impone al actor por haber por haberlos laborados en circunstancias especiales o condiciones distintas. Ahora bien, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y de una revisión del caso bajo análisis, se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar un análisis de los días que reclama haber trabajado bajo la jornada de horas extras y días feriados, que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados. Además, es menester señalar que si bien indicó los días reclamados por horas extras, no especificó cuales eran las horas extras laboradas dentro de su jornada de trabajo, ni las horas extras que reclama en el beneficio de alimentación. En razón de ello, no habiendo planteado, razonado y probado con precisión estos hechos y habiendo sido negado por el patrono, se ratifica la improcedencia declarada por el juzgado a quo, por lo referidos conceptos. Y así se decide.
En sexto lugar el recurrente indica que en cuanto a las prestaciones sociales el tribunal de la recurrida estableció que se pagaron las prestaciones sociales y se pagaron los intereses. No hubo pronunciamiento sobre eso. En séptimo lugar, argumenta que en el libelo de la demanda y en la audiencia se solicitó revisión de aquellos conceptos que se hubieren pagado con anterioridad a la demanda. Que el tribunal consideró que no era procedente el pago de las prestaciones sociales ya que los conceptos extraordinarios como días festivos, domingo y horas extras tampoco eran procedentes. Que existe una diferencia que debe ser revisada por la fecha de ingreso alegada por el demandado.
Al respecto, es necesario mencionar, que ha sido criterio reiterado de estos juzgados laborales, en señalar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asimismo, de manera pedagógica señala esta alzada que siendo la demanda un todo indivisible, todos los términos deben quedar claros y los pedimentos del contenido del libelo deben estar suficientemente descritos.
Así las cosas, pretende la parte actora ante esta alzada, que se verifique aquellos conceptos que se hubieren pagado con anterioridad a la demanda, no cumpliendo con su carga probatoria en señalar ni pormenorizar a que conceptos se refiere, no obstante a la deficiencia incurrida, se constata que en su libelo se limita a señalar que el actor recibió la cantidad de Bs. 26.974,59 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por lo que de seguidas esta alzada procede a realizar el calculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso alegado por la parte actora y el salario indicado en el libelo de demanda, incluyendo la incidencia de domingos laborados que resultaron procedentes en el presente caso y que conforme a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 108 de la LOTTT deben formar parte del salario, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a cancelar por el referido concepto. Y así se decide. En consecuencia, sería:
mes salario mensual incidencia domingos salario mensual normal salario diario alicuota de vacaciones alicuota utilidades salario integral dias total prestaciones prestaciones acumuladas tasa interes interes acumulado
abr-09 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 3,11 31,63 -
may-09 879,3 219,83 1099,13 36,64 0,71 4,07 41,42 0 0,0 0,0 18,77 0 0,00
jun-09 879,3 175,86 1055,16 35,17 0,68 3,91 39,76 0 0,0 0,0 17,56 0 0,00
jul-09 879,3 175,86 1055,16 35,17 0,68 3,91 39,76 0 0,0 0,0 17,26 0,0 0,00
ago-09 879,3 219,83 1099,13 36,64 0,71 4,07 41,42 5 207,1 207,1 17,04 2,9 2,94
sep-09 967,50 193,50 1161,00 38,70 0,75 4,30 43,75 5 218,8 425,9 16,58 5,9 8,82
oct-09 967,50 193,50 1161,00 38,70 0,75 4,30 43,75 5 218,8 644,6 17,62 9,5 18,29
nov-09 967,50 241,88 1209,38 40,31 0,78 4,48 45,58 5 227,9 872,5 17,05 12,4 30,69
dic-09 967,50 193,50 1161,00 38,70 0,75 4,30 43,75 5 218,8 1091,3 16,97 15,4 46,12
ene-10 967,50 241,88 1209,38 40,31 0,78 4,48 45,58 5 227,9 1319,1 16,74 18,4 64,52
feb-10 967,50 193,50 1161,00 38,70 0,75 4,30 43,75 5 218,8 1537,9 16,65 21,3 85,86
mar-10 1064,65 212,93 1277,58 42,59 0,83 4,73 48,15 5 240,7 1778,6 16,44 24,4 110,23
abr-10 1064,65 212,93 1277,58 42,59 0,95 4,73 48,26 7 337,8 2116,5 16,23 28,6 138,85
may-10 1223,89 305,97 1529,86 51,00 1,13 5,67 57,79 5 289,0 2405,5 16,40 32,9 171,73
jun-10 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,09 5,44 55,48 5 277,4 2682,9 16,10 36,0 207,72
jul-10 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,09 5,44 55,48 5 277,4 2960,3 16,34 40,3 248,03
ago-10 1223,89 305,97 1529,86 51,00 1,13 5,67 57,79 5 289,0 3249,3 16,28 44,1 292,11
sep-10 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,09 5,44 55,48 5 277,4 3526,7 16,10 47,3 339,43
oct-10 1223,89 305,97 1529,86 51,00 1,13 5,67 57,79 5 289,0 3815,7 16,38 52,1 391,51
nov-10 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,09 5,44 55,48 5 277,4 4093,1 16,25 55,4 446,94
dic-10 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,09 5,44 55,48 5 277,4 4370,5 16,45 59,9 506,85
ene-11 1223,89 305,97 1529,86 51,00 1,13 5,67 57,79 5 289,0 4659,5 16,29 63,3 570,11
feb-11 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,09 5,44 55,48 5 277,4 4936,9 16,37 67,3 637,45
mar-11 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,09 5,44 55,48 5 277,4 5214,3 16,00 69,5 706,98
abr-11 1223,89 244,78 1468,67 48,96 1,22 5,44 55,62 9 500,6 5714,9 16,37 78,0 784,94
may-11 1407,47 351,87 1759,34 58,64 1,47 6,52 66,63 5 333,1 6048,0 16,64 83,9 868,80
jun-11 1407,47 281,49 1688,96 56,30 1,41 6,26 63,96 5 319,8 6367,8 16,09 85,4 954,18
jul-11 1407,47 351,87 1759,34 58,64 1,47 6,52 66,63 5 333,1 6700,9 16,52 92,2 1046,43
ago-11 1407,47 281,49 1688,96 56,30 1,41 6,26 63,96 5 319,8 7020,7 15,94 93,3 1139,69
sep-11 1548,22 309,64 1857,86 61,93 1,55 6,88 70,36 5 351,8 7372,5 16,00 98,3 1237,99
oct-11 1548,22 387,06 1935,28 64,51 1,61 7,17 73,29 5 366,4 7739,0 16,39 105,7 1343,69
nov-11 1548,22 309,64 1857,86 61,93 1,55 6,88 70,36 5 351,8 8090,8 15,43 104,0 1447,73
dic-11 1548,22 309,64 1857,86 61,93 1,55 6,88 70,36 5 351,8 8442,6 15,03 105,7 1553,47
ene-12 1548,22 387,06 1935,28 64,51 1,61 7,17 73,29 5 366,4 8809,0 15,70 115,3 1668,72
feb-12 1548,22 309,64 1857,86 61,93 1,55 6,88 70,36 5 351,8 9160,8 15,18 115,9 1784,61
mar-12 1548,22 309,64 1857,86 61,93 1,55 6,88 70,36 5 351,8 9512,6 14,97 118,7 1903,28
abr-12 1548,22 387,06 1935,28 64,51 1,79 7,17 73,47 11 808,2 10320,8 15,41 132,5 2035,81
may-12 1780,45 356,09 2136,54 71,22 2,97 7,91 82,10 0 0,0 10320,8 15,63 134,4 2170,24
jun-12 1780,45 356,09 2136,54 71,22 2,97 7,91 82,10 0 0,0 10320,8 15,38 132,3 2302,52
jul-12 1780,45 445,11 2225,56 74,19 3,09 8,24 85,52 15 1282,8 11603,5 15,35 148,4 2450,95
ago-12 1780,45 356,09 2136,54 71,22 2,97 7,91 82,10 0 0,0 11603,5 15,57 150,6 2601,50
sep-12 2047,52 511,58 2559,10 85,30 3,55 9,48 98,34 0 0,0 11603,5 15,65 151,3 2752,83
oct-12 2047,52 409,50 2457,02 81,90 3,41 9,10 94,41 15 1416,2 13019,7 15,50 168,2 2921,00
nov-12 2047,52 409,50 2457,02 81,90 3,41 9,10 94,41 0 0,0 13019,7 15,29 165,9 3086,90
dic-12 2047,52 511,88 2559,40 85,31 3,55 9,48 98,35 0 0,0 13019,7 15,06 163,4 3250,29
ene-13 2047,52 409,50 2457,02 81,90 3,41 9,10 94,41 15 1416,2 14435,9 14,66 176,4 3426,65
feb-13 2047,52 307,13 2354,65 78,49 3,27 8,72 90,48 0 0,0 14435,9 15,47 186,1 3612,76
mar-13 2047,52 511,88 2559,40 85,31 3,55 9,48 98,35 0 0,0 14435,9 14,89 179,1 3791,88
abr-13 2047,52 409,50 2457,02 81,90 3,41 9,10 94,41 21 1982,7 16418,6 15,09 206,5 3998,35
may-13 2457,02 491,40 2948,42 98,28 4,37 10,92 113,57 0 0,0 16418,6 15,07 206,2 4204,54
jun-13 2457,02 614,26 3071,28 102,38 4,55 11,38 118,30 0 0,0 16418,6 14,88 203,6 4408,13
jul-13 2457,02 491,40 2948,42 98,28 4,37 10,92 113,57 15 1703,5 18122,1 14,97 226,1 4634,20
ago-13 2457,02 491,40 2948,42 98,28 4,37 10,92 113,57 0 0,0 18122,1 15,53 234,5 4868,73
sep-13 2702,73 675,68 3378,41 112,61 5,01 12,51 130,13 0 0,0 18122,1 15,13 228,5 5097,22
oct-13 2702,73 540,55 3243,28 108,11 4,80 12,01 124,93 15 1873,9 19996,0 14,99 249,8 5347,01
nov-13 2973,00 594,60 3567,60 118,92 5,29 13,21 137,42 0 0,0 19996,0 14,93 248,8 5595,79
dic-13 2973,00 743,25 3716,25 123,88 5,51 13,76 143,14 0 0,0 19996,0 15,15 252,5 5848,24
ene-14 3270,30 654,06 3924,36 130,81 5,81 14,53 151,16 15 2267,4 22263,4 15,12 280,5 6128,76
feb-14 3270,30 654,06 3924,36 130,81 5,81 14,53 151,16 0 0,0 22263,4 15,54 288,3 6417,07
mar-14 3270,30 817,58 4087,88 136,26 6,06 15,14 157,46 0 0,0 22263,4 15,05 279,2 6696,29
abr-14 3270,30 654,06 3924,36 130,81 5,81 14,53 151,16 23 3476,7 25740,1 15,44 331,2 7027,48
may-14 2125,70 425,14 2550,84 85,03 4,02 9,45 98,49 5 492,5 26232,6 15,54 339,7 7367,19
Total 316 26232,6 7367,19
total general 33599,79
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 33.599,79.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 5 años x 30 días= 150 días x Bs. 163,76, da la cantidad de Bs. 24.564,00
Por lo tanto, resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 33.599,79.
Ahora bien, quedó establecido en autos que la parte actora recibió por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. Bs. 26.974,59, por lo que resulta a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 6.625,20) cantidad esta que se ordena pagar a la demandada, como diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.
En cuanto a las diferencias de vacaciones y bono vacacional períodos 2010-2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto el actor reconoce que fueron disfrutadas, pero las reclama en base a unas incidencias en el salario de horas extras y días feriados laborados, que no fueron demostradas a los autos, se confirma la improcedencia de su reclamo declarada por el juzgado a quo. Y así se decide.
Y finalmente, apela porque el juzgado de juicio no se pronunció sobre la corrección monetaria ni del pago de los intereses moratorios. Al respecto, se constata que efectivamente la jueza aquo no se pronunció sobre los mismos, por lo que se declara su procedencia, tal como se establecerá más adelante. Y así se decide.
Resuelto lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora delimito su apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal:
1.- Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional, período 2009-2010, por la cantidad de Tres mil ciento diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.117,62). Y así se decide.
2.- Se ratifica la improcedencia de las horas extras y días festivos reclamados.
3.- Se ratifica la improcedencia de las diferencias de las utilidades reclamadas, períodos 2012, 2013 y 2014.
4.- Se ratifica la improcedencia de las vacaciones y bono vacacional períodos 2010-2011, 2011-2012- 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014 reclamadas.
5.- Se ratifica la improcedencia del beneficio de alimentación y beneficio de alimentación por horas extras reclamadas.
6.- Se condena la cancelación de veintidós mil quinientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.515,30) por concepto de domingos laborados.
7.- Se condena la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (bs. 6.625,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses.
Así las cosas y como quiera que la apelación de la parte actora se centro en los puntos precedentes desarrollados, es obligatorio declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia modificar el fallo apelado, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización de antigüedad que fueron determinadas en seis mil seiscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (bs. 6.625,20) desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados que alcanzan la cantidad de Ba. 25.632,92, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CELIN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.870.848 y en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo INVERSIONES YOROKO CA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 32.258,12) más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000204
YB/nc/
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