REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de enero del año 2016.
205° y 156°
Exp. DP11-X-2016-000001
Asunto principal DP11-N-2013-000099

Visto que en fecha 12 de enero del año 2016, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Dra. SHEILA ROMERO GONZALEZ, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Antes de entrar a decidir sobre el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, resulta de suma importancia aclarar, que la misma se refiere a la incidencia de Inhibición planteada por la jueza superior, Dra. Sheila Romero, por lo que el conocimiento de esta alzada se atiende única y exclusivamente en examinar la existencia de causales de hecho o derecho que impiden a la juzgadora inhibida al conocimiento de mérito en el asunto o controversia de autos y visto que la situación jurídico procesal surgida en autos en nada se relaciona con el fondo del asunto que se encuentra ya decidido -casuísticamente por esta Juzgadora actuando en Primera Instancia- es por lo que en nada se encuentra impedida esta juzgadora para dirimir en esta oportunidad la incidencia de naturaleza subjetiva sometida al conocimiento de esta alzada, ya que nada tiene que ver sobre el fondo del asunto, por lo que de seguidas procede al pronunciamiento de rigor en los términos que a continuación se expresan:
Se observa que la ciudadana Jueza Dra. SHELIA ROMERO GONZALEZ, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe
”…luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, es en este momento en que me percato, que el documento administrativo objeto de la nulidad del presente asunto es la Providencia Administrativa Nro. 00828-12 de fecha 12 de noviembre del año 2012 y esta juzgadora verifica que dicho acto fue suscrito por quién aquí conoce hoy, cuando se encontraba en funciones dentro del ente administrativo respectivo, es por lo que me encuentro inmersa en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta del folio 31 al folio 35 de la pieza 1, en el asunto principal Nº DP11-N-2013-000099, correspondiente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este circuito judicial laboral…”

Al respecto se hace necesario mencionar, en cuanto a la figura de la inhibición que la misma constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. (fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en la ley, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, por cuanto la causa en la cual la ciudadana juez se inhibe, se tramita un recurso de nulidad de acto administrativo, es menester acotar que artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. SHEILA ROMERO GONZALEZ, a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por la mencionada Jueza que la obligó a inhibirse, por lo que es evidente que puede verse afectada o comprometida su probidad e imparcialidad, la cual constitucionalmente está obligada a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 5º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. SHEILA ROMERO GONZALEZ, a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio seguido en nulidad de acto administrativo.
Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza inhibida para su conocimiento y control por medio de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
DP11-X-2016-0000001
YB/nc