REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO: DP11-R-2015-000224
En la ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio Rubria Sarai Yoll Sánchez, inpreabogado Nro. 58.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUINAS 2000 C.A., en contra la decisión contenida en el acto administrativo consistente en providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos de fecha 15 de septiembre del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Marlon Fernando Muñoz Afanador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.338.975, acción que se intenta de manera conjunta pero autónoma con recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo y conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con la acción conjunta de amparo cautelar, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 18 de diciembre del año 2015, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, confirmándose la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 10 de noviembre del año 2015 que declaro INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, con fundamento a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de enero del año 2016, la parte querellante mediante diligencia -sin anexos- estampada en el presente expediente, solicitó recurso de revisión de la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre del año 2015, conforme a lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 190 del expediente).
Ahora bien, estando la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 13 de enero del presente año, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente mediante diligencia consignada en el expediente de fecha 13 de enero del año 2015, señaló expresamente lo siguiente:
“…Solicito se remita en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión recaída en el asunto signado con el Nº DP11-R-2015-000224, conforme a lo establecido en el artículo 336, ordinal 10 de la Constitución Nacional, todo ello en resguardo de los derechos y principios garantizados en los artículos 26, 27, 49, 334 y 335 de la propia constitución. Es Todo, terminó, se leyó y conforme firman...”
Al respecto, esta alzada considera pertinente, citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero del año 2002 (caso de amparo intentada por el ciudadano VICENTE ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ) en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inexcusable, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez agotada, con su decisión de alzada, la doble instancia, no podía remitir el expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de ulterior revisión a través de una nueva consulta, en lugar de haber ordenado la remisión de las actas al tribunal de la causa. Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión del expediente en consulta que le fuera hecha de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 1º de noviembre de 2000, a cuya sede se ordena la remisión del presente expediente…” (negrita y subrayado de esta alzada)
Asimismo, por cuanto la parte recurrente solicita la consulta de la sentencia emitida por este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe entenderse que solicita recurso de revisión constitucional, considera este juzgado de suma importancia citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio del año 2014 (Caso JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUS, contra la abogada Mary Fernández Paredes en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en la cual la mencionada Sala se pronunció sobre un recurso de revisión constitucional peticionado mediante diligencia consignada en el expediente y en la cual expresamente señaló:
“…De allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional. (omissis) Ahora bien, en el caso sometido a consideración, se observa que la representación judicial del solicitante de revisión propuso la solicitud mediante diligencia consignada el 24 de marzo de 2014, en el mismo expediente donde se tramitó la incidencia de recusación que motivó la decisión que forma su objeto, como si la revisión fuese un medio de impugnación o de gravamen de ese o de cualquier otro proceso. En respuesta a tal solicitud, el 07 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la remisión del expediente continente de esa causa a esta Sala Constitucional, a fin de que se proceda a su conocimiento y decisión, con fundamento en una reciente decisión (s SC n° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”) donde se modificó el criterio que impedía la interposición y fundamentación de este tipo de solicitudes ante un órgano judicial distinto a esta Sala Constitucional, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, esta Sala Constitucional estableció la imposibilidad de la interposición y fundamentación de la revisión en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción…(omissis) se desprende que la referida disposición, en el caso de solicitudes de revisión constitucional, sólo permite la posibilidad de su interposición ante cualquier juzgado que tenga competencia territorial en el lugar donde el solicitante tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, en el supuesto de que sea propuesta mediante escrito presentado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, de forma autónoma o no vinculada al proceso donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, es decir, no puede consignarse al expediente de la causa, pues este medio extraordinario de protección del texto constitucional no constituye, como reiteradamente lo ha dispuesto esta Sala, un medio de impugnación o de gravamen dentro de la estructura recursiva de un proceso, sino una solicitud autónoma que tiene un procedimiento especial que no puede, bajo ninguna circunstancia, ser interpuesto en el expediente continente de la causa donde se hubiese dictado la decisión que forme su objeto, por cuanto, aunado a todo lo anterior, su interposición no interrumpe, en los casos que corresponda, los actos subsiguientes tendientes a la ejecución.
En efecto, esta Sala Constitucional, en reciente decisión (s SC n.° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”), abandonó el criterio según el cual se rechazaba la interposición de la solicitud de revisión ante otros órganos jurisdiccionales, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no así de la negación de su interposición en el mismo expediente donde conste la decisión que constituya su objeto, por cuanto la revisión, como se sostuvo ut supra, no existe jurídicamente como medio recursivo dentro de otro proceso, sino como solicitud autónoma con un procedimiento especial que fue estipulado por esta Sala, y que se encuentra en cierta medida regulado por las reglas comunes contenidas en los artículos 129 al 134 eiusdem (vid., s SC n° 952/10).

Mas adelante en la referida sentencia concluyó la Sala Constitucional, señalando lo siguiente:
“…En atención a todo lo que fue expuesto, debe aclararse a los órganos de administración de justicia que el cambio de criterio contenido en la decisión ut supra transcrita, se refiere a la interposición de la solicitud de revisión, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, mediante escrito presentado de forma autónoma, acompañado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, y no para las interpuestas dentro del expediente continente de la causa que resuelve el acto de juzgamiento que forme su objeto, como si se tratase de un recurso o medio de impugnación o de gravamen contra éste, debido a que, se insiste, la revisión constitucional no existe como medio recursivo dentro de un proceso, sino que constituye una institución autónoma con un procedimiento especial estatuido para su tramitación y resolución. Así se decide. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara la improponibilidad de la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado remitente. Así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado superior)
Ahora bien, en la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional quedó suficientemente claro de la imposibilidad de la interposición y fundamentación del recurso de revisión constitucional en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción.
Asimismo, en la referida sentencia establece claramente que el recurso de revisión solicitado mediante diligencia estampada en el expediente no existe jurídicamente como medio recursivo dentro de otro proceso, sino como solicitud autónoma con un procedimiento especial que fue estipulado por la mencionada Sala. Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional ante citado y en virtud de que la parte recurrente solicitó recurso de revisión mediante diligencia estampada en el expediente, es por lo que debe declararse que en el caso de autos, el recurso no es procedente. Y así se decide.
-II-
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada en ejercicio Rubria Sarai Yoll Sánchez, inpreabogado Nro. 58.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUINAS 2000 C.A, parte querellante en la presente causa, en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2016. años 156º y 205º.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-R-2015-000224
YB/nc