REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

En fecha 24 de noviembre del año 2015, se recibió -previa distribución- el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.282.459, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Lawrence Calderón Paredes, inpreabogado Nro. 78.633, tal como se desprende de los folios 32 y 154 del presente expediente, contra el Auto s/n de fecha 26 de febrero del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, donde se acordó:
“… (Omissis)… UNICO: La mencionada entidad de trabajo cumplió con la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.282.489, así como se efectuó el pago de los salarios caídos, tal y como lo indica el escrito presentado por las partes (accionado y accionante) consignado en fecha 10-02-2013 y la restitución jurídica infringida, como lo ordenó este Despacho. Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en cumplimiento de los establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras CERTIFICA el cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche emitida mediante Providencia Administrativa de fecha 03/Junio/2013, Nro 00275-13…(Omissis)”.

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado, por el abogado en ejercicio Lawrence Calderón Paredes, inpreabogado Nro. 78.633, actuando en representación de la parte recurrente (folio 162) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 08 de julio del año 2015, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Fernández Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.282.459 (folio 158 al 161 de la pieza 1)
Recibido el asunto por este juzgado -previa inhibición declarada con lugar por este juzgado respecto a la ciudadana Sheila Romero, en su condición de Jueza Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral- este Tribunal, en fecha 25 de noviembre del año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante auto establece lapso para dictar sentencia. (folio 194).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2014, contentivo de recurso de nulidad presentado por la ciudadana Marlene Josefina Fernández Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.282.459, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Lawrence Calderón Paredes, inpreabogado Nro. 78.633, contra el Auto s/n de fecha 26 de febrero del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del edo Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 24 de septiembre del año 2014, el juzgado de juicio mediante sentencia declara inadmisible el presente recurso de nulidad (folio 27 al 31 de la pieza principal)
En fecha 26 de septiembre del año 2014, la parte recurrente apela de la inadmisibilidad del recurso, siendo decidida por este mismo juzgado en fecha 24 de octubre del año 2014, en la cual se ordena reponer al estado de admitir el recurso de nulidad (folios 45 al 48)
En fecha 27 de noviembre del año 2014, se admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas.
Una vez cumplida las notificaciones de las parte involucradas, mediante auto se fija para el día 25 de marzo de 2015, a las 02:00 p.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio (folio 89)
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Procuraduría General de la República y del beneficiario del acto administrativo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente promovió prueba mediante la presentación de escrito constante de un (01) folio útil, con veintinueve (29) anexos. Asimismo, el beneficiario del acto administrativo expuso los alegatos de la defensa del recurso interpuesto y procedió a consignar escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con siete (07) anexos.
En fecha 26 de marzo del año 2015, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por el recurrente y beneficiario del acto administrativo.
En fecha 08 de abril del año 2015, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 143 de la pieza principal)
En fecha 09 de abril del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil, sin anexo.
En fecha 20 de mayo del año 2015, el juzgado de juicio mediante auto procede a diferir la oportunidad para publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 157 de la pieza principal).
En fecha 08 de julio del año 2015, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Fernández Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.282.459 (folio 158 al 161 de la pieza 1)
En fecha 13 de julio del año 2015, la parte recurrente mediante diligencia apela de la decisión del juzgado de primera instancia (folio 162 de la pieza 1)
En fecha 15 de julio del año 2015, la representación del ministerio público, consigna escrito de opinión fiscal (folios 172 al 175)
En fecha 10 de agosto del año 2015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos (folios 179 al 180).
En fecha 28 de septiembre del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de contestación de la a apelación interpuesta por el recurrente, constante de un (01) folio útil, sin anexos (folios 182).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 08 de julio del año 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)… Se observa de las actas procesales, que en fecha 26 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay , emitió auto a los fines de la certificación del cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos a la hoy recurrente, de los autos se evidencia que de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, se constata que se dio total cumplimiento a lo decidido en la providencia administrativa, de igual manera se observar que lo alegado por la parte hoy recurrente con respecto a las desmejoras se trata de un hecho nuevo no controvertido en la decisión de la Providencia administrativa Nº 00275-13 de fecha 03 de junio de 2013, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 27/11/2014, con referencia a lo antes expuesto quien juzga se cumplió con todo los procedimientos y la decisión, en todos y cada uno de las fases legales establecidas por el procedimiento administrativo y la Leyes; así que no se puede hablar de la violación al principio de la Legalidad En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye…”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente: (folios 179 al 180 de la pieza principal)
De los hechos:
** Alega que el 14 de enero de 2002, ingreso al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, en el cargo de Regente (empleado) de la farmacia APUCV IPP, dependiente del referido Instituto, devengando un salario mensual de Bs. 6.496,17. *
**Que en fecha 01 de febrero del año 2012, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracay a los fines de solicitar el Reenganche y la restitución de los derechos, en virtud del despido efectuado en fecha 31/01/2012, expediente Nº 043-12-01-639, nomenclatura de la Inspectoría.
**Que se dictó Providencia Administrativa en fecha 03 de junio del año 2013, en la cual ordenó el reenganche y la restitución de todos los derechos dejados de percibir.
**Que en fecha 29 de julio de 2013, mediante Acta tuvo lugar la ejecución de la providencia administrativa, en la cual el ente patrono se comprometió a dar cumplimiento al referido acto administrativo, efectuándolo de manera parcial y no total. Que la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo, si fue cumplida por la representación legal del patrono.
**Que a partir del 25 de noviembre del año /2013, he presentado una serie de desmejoras en sus condiciones laborales.
**Que interpuso un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, en el cual ese dictó Providencia Administrativa en fecha 26 de marzo del año 2015, ordenándose el pago de los salarios caídos.
Vicios invocados por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación:
Invoca el vicio de la incongruencia negativa en la sentencia apelada.

Por su parte, el beneficiario del acto administrativo en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta, señaló lo siguiente (folios 182 al 183):
**Que el recurso de apelación repite los mismos alegatos esgrimidos en la primera instancia.
**Alega que su representada en fecha 30 de julio del año 2013, cumplió con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la recurrente, quién sigue laborando para el IPP:UCV y percibe la totalidad de los beneficios que le corresponde.
**Que el acto impugnado, se circunscribe a dejar constancia del referido hecho, por lo cual no es necesario ninguna motivación adicional y que no prejuzga sobre los derechos que pueda tener la recurrente frente al IPP: UCV, como patrono, posteriores a su reincorporación a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos, que las presuntas desmejoras son posteriores al reenganche.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2015, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
El asunto sometido a examen se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ciudadana Marlene Josefina Fernández Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.282.459, contra el Auto s/n de fecha 26 de febrero del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del edo Aragua, con sede en Maracay, que otorgó la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche emitida mediante Providencia Administrativa Nro 00275, de fecha 03 de junio del año 2013, dictada por el referido órgano administrativo.
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a la parte recurrente la carga de presentar oportunamente la fundamentación de hecho y de derecho del recurso, con el objeto de que el juez tenga conocimiento de los vicios imputados a la sentencia objeto de revisión.
Por otro lado esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en primera instancia.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Al respecto, precisa esta alzada que la parte recurrente en nulidad, delimita su recurso de apelación en invocar el vicio de la incongruencia negativa en la sentencia apelada. Alega que el juzgado a quo centro su decisión en un supuesto de hecho de cumplimiento por parte de la representación patronal Asociación Civil Farmacia de la Universidad Central, en su obligación de acatar la providencia administrativa, el cual el tribunal lo da como un hecho cierto. Que tal cumplimiento no ha sido materializado, sino de forma parcial.
Al respecto, se hace necesario mencionar -conforme al contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva- que este se compone de dos exigencias: Primero, que los actos sean motivados, y Segundo que sean congruentes.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, argumentando que debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, en tal sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, y que tal omisión sea capaz de alterar lo decidido.
Así las cosas, el vicio de la inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el sentenciador para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el sentenciador; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del fallo de primera instancia apelado, se constata que el a quo en la decisión efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica y que no obstante de la breve motivación, permitió conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para arribar a su decisión, en razón de ello, se concluye que la sentencia recurrida no está afectada del vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.
Asimismo, en cuando al argumento de la parte recurrente en nulidad –hoy apelante- relativo a que el cumplimiento del ente patronal de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos fue cumplido de manera parcial. Al respecto, se hace necesario citar sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 16-01-2007 (Caso FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA y COLEGIO FARMACÉUTICO DEL ESTADO SUCRE) señala lo siguiente:
“…Sobre este particular, se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005) (subrayado y negrita de esta alzada)
Criterio que esta alzada comparte a plenitud, por lo que en el caso de autos se verifica que la orden de reenganche y pago de salarios caídos fue ejecutada, que la trabajadora fue reenganchada y que el juzgado de juicio, al dictar su fallo basó su decisión en base a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; que indicó aún de manera sucinta los motivos del acto y sus fundamentos legales, en razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la sentencia apelada, no incurrió en el vicio invocado por el recurrente, en consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia del juzgador de primera instancia. Y así se establece.
V
DECISION

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte recurrente, ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.282.459, contra la sentencia de fecha 08 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Fernández Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.282.459, contra el Auto s/n de fecha 26 de febrero del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: se confirma el contenido de la sentencia del A quo que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

EXp. DP11-R-2015-000153
YBP/nc/