REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-001182
PARTE ACTORA: ciudadanos ROBERT JOSE OJEDA GIL, HARRISON ALI QUINTERO RIERA y JAVIER ANTONIO ESCALONA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.608.630, 15.651.757 y 18.644.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIGLYNKER FIGUEROA y SANDRA MONASTERIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 104.954 y 125.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIEM 2001 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 04 de octubre 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por los ciudadanos ROBERT JOSE OJEDA GIL, HARRISON ALI QUINTERO RIERA y JAVIER ANTONIO ESCALONA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.608.630, 15.651.757 y 18.644.053, respectivamente, donde peticiona el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos contra la Entidad de Trabajo PROVIEM C.A., la cual fue recibida en fecha 07 de octubre de 2013, y en fecha 08 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se ordeno librar cartel de notificación.
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano LINARES MARCO, Alguacil de este Circuito Judicial consigna el cartel resultando negativo el mismo en virtud de que se mudaron hace cinco meses. En fecha 11 de noviembre de 2013, mediante auto este Juzgado insta a la parte actora a que consigne nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2015, se dicta auto en el cual la Ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena su revisión por este Juzgado PRIMERO de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día once de noviembre de 2013 hasta el día de hoy doce de enero 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis.
LA JUEZA
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA LANZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40, horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA LANZ.
JCAZ/gl.-
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