REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-001338

PARTE ACTORA: EURO MERCADO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS QUEVEDO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.160.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA EURO MERCADO C.A. (SINUNICLAEUROM)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 19 de noviembre 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano PEDRO JESUS QUEVEDO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.160, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EURO MERCADO C.A., donde peticiona la Disolución de Sindicato del SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA EURO MERCADO C.A. (SINUNICLAEUROM), la cual fue recibida en fecha 20 de noviembre de 2013, y en fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado admite la demanda y ordena libra cartel de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado PEDRO JESUS QUEVEDO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.160, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EURO MERCADO C.A., mediante diligencia solicito se realice la notificación al secretario General del Sindicato en la persona del Ciudadano GERARDO RAMIREZ, ya que en el libelo se coloco por error al ciudadano FRANKLIN CABALLERO. En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado mediante auto acuerdo lo solicitado por la parte actora y ordena librar nuevos carteles.
En fecha 14 de enero de 2016, se dicta auto en el cual la Ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena su revisión por este Juzgado PRIMERO de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día diecisiete de diciembre 2013 hasta el día de hoy catorce de enero 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis.
LA JUEZA

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA LANZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40, horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA LANZ.


JCAZ/gl.-