REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000227
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ARVELIO MASABE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.750.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEIDYS JOSEFINA ZAPATA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.731.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo GRUPO SAN LUIS, C.A., AGROPECUARIA AVIELI, S. R. L., y ALIMENTOS MONTSERRAT, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 20 de febrero del año 2015, la ciudadana ALEIDYS JOSEFINA ZAPATA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.731, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ARVELIO MASABE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.750.019, tal y como se evidencia en instrumento Poder que riela inserto a los folios 41 al 44 del presente expediente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de las Entidades de Trabajo GRUPO SAN LUIS, C.A., AGROPECUARIA AVIELI, S. R. L., y ALIMENTOS MONTSERRAT, C. A. siendo recibida –previa distribución- en fecha 26 de febrero del año 2015, por este Juzgado, procediéndose en esa misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de las consignación negativa de la notificación de la parte actora efectuadas por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano MIGUEL BRAIDI en la dirección aportada por el propio accionante, en la cual manifiesta que se trasladó los días 05-11-2015 Y 06-11-2015, indicando la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consta a los autos –folio 76- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL BRAIDI de fecha 17 de Diciembre del año 2015, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la Apoderada Judicial de la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JOSE ARVELIO MASABE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.750.019, el libelo de la demanda interpuesto contra las entidades de trabajo GRUPO SAN LUIS, C.A., AGROPECUARIA AVIELI, S. R. L., y ALIMENTOS MONTSERRAT, C. A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LANZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LANZ.
Exp. DP11-L-2015-000227
JCAZ/gl.-