REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000586
PARTE ACTORA: ciudadano ALQUIMIDES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.679.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 57.938 y 127.704.
PARTE DEMANDADA: AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 13 de junio 2014, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano ALQUIMIDES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.679.711, debidamente asistido por la Abogada MARIA ASNELLY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 127.704, donde peticiona el cobro de sus prestaciones sociales contra la Entidad de Trabajo AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, la cual fue recibida en fecha 16 de junio de 2014, admitiéndose la presente demanda, en fecha 16 de junio de 2014 y ordena librar cartel de notificación.
En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano ALQUIMIDES RAFAEL MORILLO, le otorga Poder Apud Acta a los Abogados LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 57.938 y 127.704, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano ALQUIMIDES RAFAEL MORILLO, debidamente asistido por la Abogada MARIA ASNELLY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.704, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dicta auto en el cual la Ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada a los fines de que una vez que conste en autos la notificación ordenada se procederá con la continuación de la presente causa en el estado y grado en que se encuentre.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial consigna el cartel de notificación, resultando negativo el mismo, en virtud de que la empresa que funciona en la dirección señalada en el cartel es PLAVICA y no PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA. En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante auto este Juzgado insta a la parte actora a que consigne nueva dirección de la parte demandada.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticuatro de noviembre 2014 hasta el día de hoy veintiséis de enero 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis.
LA JUEZA

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA LANZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50, horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA LANZ.
JCAZ/gl.-