REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-000266
PARTE ACTORA: ciudadano JAIME ANTONIO GUEVARA SABINO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.563.837.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INGRID COROMOTO LEON FRANQUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 183.272.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., SHINOHIDRO CORPORACION LIMITED y PDVSA REFINERIA DEL PALITO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 26 de febrero 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano JAIME ANTONIO GUEVARA SABINO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.563.837, debidamente asistido por la Abogada INGRID COROMOTO LEON FRANQUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 183.272, donde peticiona la diferencia de prestaciones sociales contra la ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., SHINOHIDRO CORPORACION LIMITED y PDVSA REFINERIA DEL PALITO, la cual fue recibida en fecha 27 de febrero de 2013 y admitida por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil Héctor Perdomo, expone visto que no han consignado las copias certificadas para cumplir con las notificaciones ordenadas se consignan oficios y carteles.
En fecha 08 de enero de 2015, se dicta auto en el cual la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena su revisión por este Juzgado PRIMERO de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día doce de febrero 2014 hasta el día de hoy ocho de enero 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurra el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis.
LA JUEZA
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA LANZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00, horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA LANZ.
JCAZ/gl.-
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